Consideraciones en torno al concepto “Razón de Negocios”
Consideraciones en torno al concepto
“Razón de Negocios”
Lic. José Miguel Erreguerena Albaitero. Lic. Monserrath Solis Castillo. |
OBJETIVO DE ESTUDIO
El presente documento tiene por objeto analizar la figura de la razón de
negocios, la cual ha cobrado relevancia en diversos países y recientemente
en México, al ser empleada por las autoridades fiscales como una herramienta para
efectuar el desconocimiento de operaciones celebradas por los contribuyentes, así
como por su incorporación a la legislación fiscal en México; reconociéndose de
manera formal el empleo de dicha figura para combatir la elusión fiscal.
Considerando lo anterior, en el presente documento abordaremos los orígenes
de dicha figura en el derecho anglosajón; brindaremos una aproximación al concepto
razón de negocios -aun cuando no existe un concepto claro en la actualidad
debido a la polarización y a lo complejo del tema-; la incorporación de dicha
figura en México y algunas conclusiones en torno a la aplicación de dicha
figura.
ANTECEDENTES
Y APROXIMACIÓN AL CONCEPTO RAZÓN DE NEGOCIOS.
Para comprender el posicionamiento actual de la figura que
nos ocupa, resulta importante tener en cuenta que el concepto se remonta a países
pertenecientes al Common Law, en cuyos sistemas jurídicos el derecho
judicial cobra especial relevancia debido a que a través de éste se configuran precedentes
que fungen como un eje rector para la resolución de futuras controversias.
En palabras de Nuria González Martín, el Common Law es
un derecho judicial, en tanto se constituye un derecho creado en gran medida
por el juez que tiene poderes normativos bastante más amplios que los conocidos
en nuestro sistema judicial[1].
De acuerdo con un estudio realizado por Juan Carlos Roa
Jacobo[2],
las primeras referencias a la razón de negocios aparecen en precedentes
judiciales de Estados Unidos de América e Inglaterra, en cuyos casos no
ahondaremos por no ser materia del presente documento, pero que resultan
importantes porque establecieron parámetros
sobre si los esquemas u operaciones aplicados por los contribuyentes debían
considerarse prohibidos o abusivos, pues aun cuando no existiera norma que los
considerara ilegales podían ocasionar repercusiones al Fisco.
Así, puede decirse que la razón de negocios surgió como un
concepto financiero empleado en el derecho anglosajón con la finalidad de
resolver conflictos judiciales respecto de operaciones cuestionadas por las autoridades
fiscales que permitían a los contribuyentes contar con un ahorro fiscal en
supuesto perjuicio del Estado; de ahí que resultara importante determinar si
dicho ahorro o beneficio resultaba legal.
Resulta
importante retomar algunas consideraciones expuestas por el autor señalado; en
especial, sobre los debates en torno a los criterios interpretativos empleados
para dirimir este tipo de controversias ; dichas interpretaciones podemos
resumirlas de la siguiente manera:
·
Interpretación
formalista: Implica que debe realizarse una interpretación
formal de la ley, siendo válido que cualquier persona organice sus negocios en
la manera en que el gravamen que le corresponde pagar sea el menor posible,
pues no está obligada a escoger como modelo transaccional aquél que mejor pague
al Fisco.
En los últimos
años, hemos visto que la segunda de las interpretaciones apuntadas ha cobrado
mayor fuerza en sistemas jurídicos incluso con una tradición formalista.
Lo anterior cobra
sentido si tomamos en cuenta que, de acuerdo con el estudio realizado por Juan
Carlos Roa Jacobo, la figura de razón de negocios ha sido utilizada como una
herramienta que busca combatir la elusión fiscal atendiendo al momento histórico
que se vive, esto es, a la política fiscal empleada en determinada época y
lugar. De ahí que, universalmente no exista una conclusión definitiva en torno
al juicio que permita distinguir entre transacciones en las que la planeación
fiscal se presenta como algo permitido por la ley fiscal, y aquéllas en las que
el beneficio tributario rebasa una aplicación razonable y el propósito de la
ley.
Ahora bien, aun cuando la elusión fiscal se asocia al
empleo de mecanismos legales que permiten reducir o evitar el pago de impuestos,
y tal como afirma Gregorio
Rodríguez Mejía, no implica infracción ni delito, pues su utilización depende
de la pericia del contribuyente[3],
hoy en día vemos políticas fiscales encaminadas a combatir esta figura.
En otras palabras, la tendencia
actual es alejarse de las interpretaciones formalistas de la ley, para dar paso
a interpretaciones sustanciales, ligadas
a las políticas fiscales empleadas por diversos países que buscan cerrar la
puerta para que los contribuyentes puedan adoptar modelos o esquemas que les
traigan un mayor beneficio o una menor carga tributaria.
No obstante, aun cuando el empleo de la figura surgió
en el ámbito judicial, resulta importante establecer regulaciones legales que
establezcan límites a las operaciones de los contribuyentes o fijen parámetros
para determinar cuando éstas no tienen un fin comercial que las respalde.
INCLUSIÓN
DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS EN MÉXICO
En México, la figura objeto de estudio ha cobrado
relevancia al fungir como una herramienta empleada por las autoridades fiscales
para desconocer determinadas operaciones llevadas a cabo por los contribuyentes.
Por cuestiones de
temporalidad, resulta relevante exponer lo señalado por los tribunales nacionales
en torno a la expresión razón de negocios previo a la inclusión de manera
formal en las leyes fiscales.
A) PRONUNCIAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN
MÉXICO.
Dentro de los precedentes judiciales emitidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca la tesis aislada 1a.
XLVII/2009 “Causación de las contribuciones. la carga de la prueba de que un
acto, hecho o negocio jurídico es artificioso recae en quien hace la afirmación
correspondiente”[4],
cuyo criterio no aborda concretamente el concepto razón de negocios, pero hizo
referencia a él a pesar de no encontrarse previsto en la legislación.
De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, existen algunos elementos que pueden ser tomados en
cuenta por la autoridad fiscal para soportar la determinación de que un hecho,
acto o negocio es artificioso, siendo éstos los siguientes:
·
Repercusión económica neta en la posición
financiera del contribuyente.
·
Razón de negocios para la realización
de la operación.
·
Anticipación en la generación de una ganancia,
previo a la consideración de los efectos fiscales de la operación.
·
Exposición a sufrir una pérdida bajo ciertas
circunstancias ajenas al control del contribuyente.
Cabe
señalar que, dichos elementos sólo constituyeron algunos ejemplos dados por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al no encontrarse
previstos en la ley, sin embargo, constituye un antecedente del reconocimiento
de la figura en México.
Resulta
relevante lo anterior porque actualmente la legislación reconoce formalmente la
razón de negocios no sólo para demostrar un que un hecho o acto es
artificioso, sino también para la determinación
de contribuciones, accesorios y multas, así como por la posibilidad de
establecer responsabilidad penal en caso de incurrir en delitos fiscales, como
expondremos más adelante.
Por
su parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa también ha emitido
algunos pronunciamientos más recientes en torno al tema, considerando
sustancialmente que, la ausencia de razón de negocios puede ser aducida por las autoridades
fiscales para determinar la inexistencia de una operación.
Sin
embargo, dicho Tribunal considera que la valoración que realiza la autoridad
fiscal puede depender de los elementos que considere adecuados para soportar
sus conclusiones o para negar los efectos fiscales de determinado acto[5].
De
igual forma, dicho Tribunal ha señalado que, aunque no existe una definición
legal de la expresión de razón de negocios, la ausencia de ésta puede ser
aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación,
siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal
conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se
reconocen los efectos fiscales de las operaciones, el contribuyente tendrá que demostrar
la existencia y regularidad de la operación[6].
De lo anterior se
desprende que, en el ámbito judicial y jurisdiccional, se reconoce que la
autoridad fiscal puede emplear la referencia razón de negocios para considerar
que un hecho o acto es artificioso o inexistente, correspondiéndole en
principio la carga de demostrar su afirmación, pero dejándose libertad de aportar
los elementos que considere pertinentes.
B) CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN.
Ahora bien,
debido a la necesidad de establecer parámetros o campos de aplicación de la
figura que nos ocupa de forma formal en la ley, los cambios legislativos comenzaron
a visualizarse, como puede observarse en los siguientes casos:
·
Establecimiento
de cláusula antiabuso:
Resulta
importante retomar que la razón de negocios fue formalmente establecida con la
reforma fiscal para 2020, al incorporarse al artículo 5-A al Código Fiscal de
la Federación la famosa norma antiabuso[7], la
cual establece que los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y
generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales
que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Con la adición de
dicho artículo, se permite a las autoridades fiscales presumir que los actos
jurídicos carecen de razón de negocios con base en hechos y circunstancias
conocidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y aunque si bien,
las irregularidades detectadas deben darse a conocer al contribuyente, éste
debe desvirtuar la presunción fincada por dichas autoridades.
Así, las autoridades
fiscales pueden establecer dicha presunción (ausencia de razón de negocios) cuando
el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado sea menor al
beneficio fiscal, o cuando el beneficio económico razonablemente esperado
pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos
jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Para tal efecto,
la norma establece los casos en que se considera que los contribuyentes
obtienen un beneficio fiscal, así como los supuestos en que se considera que
existe un beneficio económico razonablemente esperado.
Si la presunción
de ausencia de razón de negocios no es desvirtuada por el contribuyente,
desembocará en la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas,
así como también pudieran traer consigo investigaciones y el establecimiento de
responsabilidad penal en materia de delitos fiscales.
El problema que
plantea la hipótesis normativa es que, si bien es cierto, nos encontramos ante
una presunción iuris tantum dado que expresamente se establece la
posibilidad de presentar pruebas en contra de la misma, para desvirtuarla habrá
que demostrar que estamos comprendidos dentro de un concepto jurídico indeterminado,
como es el de la razón de negocios.
Esta problemática
implica que los órganos jurisdiccionales tendrán que acabar determinando el
concepto de razón de negocios, o la supuesta presunción se aplicará en la
práctica como una presunción iuris et de iure, o en el peor de los
casos, como una ficción legal cuando se esté en los supuestos de la norma en
comento.
·
Razón
de negocios en reestructuras corporativas.
Ahora bien, como
parte de la reforma fiscal para 2022, se reformó el artículo 24 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta[8], para
establecer limitantes a la autorización para efectuar enajenación de acciones a
costo fiscal; para efecto de precisar
que el beneficio de enajenar acciones a costo fiscal sólo puede darse en
reestructuras de sociedades corporativas constituidas en México y
pertenecientes al mismo grupo.
Ello, a fin de
evitar que mediante reestructuras corporativas, se eluda el pago del impuesto
que corresponde pagar a los contribuyentes que realizan enajenaciones de esta
clase títulos de crédito. Si la autoridad fiscal, en ejercicio de sus
facultades de comprobación detecta la carencia de razón de negocios en estas
operaciones, la autorización a que refiere el artículo, quedará sin efectos.
·
Fusión
o escisión de sociedades sin razón de negocios.
De igual forma,
con la reforma fiscal para 2022 se reformó el artículo 14-B del Código Fiscal
de la Federación[9],
debido a que la autoridad fiscal ha detectado prácticas abusivas en las que los
contribuyentes llevan a cabo escisiones con la finalidad de transmitir pérdidas
fiscales, sin que transfieran un capital mínimo.
Asimismo, se
pretende limitar el uso de las figuras de fusión y escisión de sociedades para
eludir el pago de impuestos por concepto de enajenación de bienes, por lo que,
en caso de que la autoridad fiscal detecte la ausencia de razón de negocios,
podrá utilizar las reglas y consecuencias concernientes a la enajenación.
CONCLUSIONES
Como puede
observarse, el empleo de la figura que nos ocupa, busca determinar si una
operación tiene un fin comercial que justifique la aplicación de esquemas que
permitan reducir la carga tributaria del contribuyente, pues aunque no exista norma
que prohíba llevar a cabo determinada operación, se considera que dichas
operaciones van en contra de la finalidad legislativa o perjudican los fines
recaudatorios del Estado debido a que únicamente buscan evitar el pago de
contribuciones sin que medie propiamente una razón de negocios.
Los cambios legislativos indudablemente continuarán de la
mano con la política fiscal adoptada en cada país para combatir la elusión
fiscal. En México cada día se robustece el trabajo legislativo en materia
fiscal al establecer más candados a la posibilidad de que los contribuyentes
opten por esquemas que les resultan menos gravosos fiscalmente, ya sea por
reducir el pago de impuestos, aplazarlo o evitarlo mediante mecanismos legales
que así lo permiten.
No obstante, aun cuando los contribuyentes no pueden ir en
contra de la política fiscal adoptada por el Estado, tales regulaciones pueden
llegar a crear inseguridad jurídica para aquellos, pues cualquier operación que
les traiga consigo un ahorro fiscal, pudiera ser desconocida por las
autoridades fiscales debido a la presunción de ausencia de razón de negocios y
a lo complejo de la aplicación de dicha figura.
Aunque tales controversias pueden ser resueltas por los
tribunales, tal tarea implica un cambio relevante en la tarea judicial, al
desapegarse de los criterios de interpretación formalista que regía y acercarse
más a criterios sustanciales en apego a las políticas fiscales perseguidas por
el Estado.
Asimismo, hoy en
día vemos que la razón de negocios ha cobrado mayor fuerza en nuestro país,
pues ahora no sólo sirve como un elemento para motivar un hecho artificioso o
inexistente, como lo señalaban los primeros criterios judiciales, sino que al
incorporarse a la legislación fiscal, constituye una herramienta dada a las
autoridades fiscales para determinar contribuciones, accesorios y multas,
fincar responsabilidad penal en el caso de actualización de delitos fiscales,
así como para recaracterizar los efectos fiscales de ciertas operaciones.
[1] González Martín,
Nuria. Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México 2010.
[2] Roa Jacobo, Juan Carlos. Algunos
acercamientos al control de la elusión fiscal en la jurisprudencia
norteamericana.
[3] Rodríguez Mejía, Gregorio. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Número
100, Abril 2001.
[4] Tesis
Aislada 1a. XLVII/2009, Novena Época, Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 577, Materias(s):
Administrativa, Registro digital: 167560.
CAUSACIÓN DE LAS
CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO
ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE.
Las operaciones no prohibidas legalmente que lleven a cabo los contribuyentes
-entre ellas, las inversiones en acciones- cuentan con presunción de licitud,
si en ello coincide el que no se presentan como ajenas a la práctica comercial
ordinaria. Por tanto, cuando se alegue que una
determinada operación no revela la intención de realizar una inversión real,
sino que tiene un propósito especulativo que únicamente pretende eludir el
impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe aportar los elementos
que acrediten la ausencia de sustancia jurídica. Así, para probar el carácter
artificioso de una operación ante la autoridad jurisdiccional, debe
argumentarse, por ejemplo, atendiendo a si: la operación tiene una repercusión
económica neta en la posición financiera del contribuyente; existe una razón de
negocios para la realización de la operación; al efectuar la transacción podía
razonablemente anticiparse la generación de una ganancia, previa a la
consideración de los efectos fiscales de la operación; o bien, la medida en la
que el particular se hubiera expuesto a sufrir una pérdida bajo circunstancias
ajenas a su control. Todo lo anterior, sin dejar de reconocer que el tema
aludido resulta de particular complejidad, por lo que las cuestiones propuestas
como elementos para la valoración de cada caso no son más que una aproximación
que no pretende ser la guía rectora definitiva de los juicios que versen sobre
el carácter artificioso o abusivo de una operación, o sobre su plena validez.
[5] R.T.F.J.A.
Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 268
VIII-P-1aS-701. RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU
AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE
MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL
CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la
expresión "razón de negocios", sin
embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un
acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y
encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que
implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y
propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo
plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a.
XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un
elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una
operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la
totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus
conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto.
Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para
determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único
elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se
sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las
operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y
regularidad de la operación.
[6] R.T.F.J.A.
Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 59
VIII-J-1aS-99. RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU
AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE
MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL
CONTRIBUYENTE.- Legalmente
no existe una definición de la expresión "razón de negocios", sin embargo, en la jerga financiera se
entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho,
relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es
decir, se trata de la razón de existir de
cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien
al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de
relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido
de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio,
sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para
determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la
valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para
soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un
determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para
determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único
elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se
sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las
operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y
regularidad de la operación.
[7] Artículo
5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen
un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
En
el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá
presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en
los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas
facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y
documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha
autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos
referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta
parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este
Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo
53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los
artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho
convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la
referida presunción.
Antes
de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad
fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este
artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del
plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de
la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las
disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer
mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
La
autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una
razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente
esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá
presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de
razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado
pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos
jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se
consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de
deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o
ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la
contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un
pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
Se
considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las
operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos,
aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su
posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio
económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea
relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio
económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y
sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se
considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
La
expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que
regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los
contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán
a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas
correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad
penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos
previstos en este Código.
[8] Artículo
24. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo
fiscal en los casos de reestructuración de sociedades residentes en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. El costo
promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se
determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 22 y 23 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y
adquirente, de las mismas.
II. Las
acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en
propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no
menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se
refiere este artículo.
III. Las
acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en
el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe,
el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la
enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades
emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los
estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la
operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases
conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el
valor total de las mismas.
IV. La sociedad
emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante
acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de
las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose
constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se
establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir
copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días
contados a partir de la protocolización.
V. La
contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de
acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI. El aumento
en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se
enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que
se transmiten.
VII. Se
presente un dictamen, por contador público inscrito ante las autoridades
fiscales, en el que se señale: el costo comprobado de adquisición ajustado de
las acciones de conformidad con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha
de adquisición; el valor contable de las acciones objeto de autorización; el
organigrama del grupo donde se advierta el porcentaje de la participación en el
capital social de los socios o accionistas, así como la tenencia accionaria
directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después
de la reestructuración; los segmentos de negocio y giro de la sociedad emisora
y la sociedad adquirente y, se certifique que dichas sociedades consolidan sus
estados financieros, de conformidad con las disposiciones que las regulen en
materia contable y financiera, o bien, que estén obligadas a aplicar.
VIII. El monto
original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a
la fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción
III del mismo artículo.
IX. Las
sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen en los términos
del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación o presenten la declaración
informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del
citado Código, cuando estén obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice
dicha reestructuración.
X. Se demuestre
que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las
acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad
que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal
efecto.
XI. Señale
todas las operaciones relevantes relacionadas con la reestructuración objeto de
autorización, dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la presentación
de la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.
Cuando dentro
de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la restructuración se
celebre una operación relevante, la sociedad adquirente de las acciones deberá
presentar la información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo,
inciso d) del Código Fiscal de la Federación, en los términos establecidos en
dicho precepto.
[9] Artículo
14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este
Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
…
En caso de que
la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte
que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de
negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los requisitos a que se refiere
este artículo, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación,
considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la
fusión o de la escisión. Para estos efectos, a fin de verificar si la fusión o
escisión de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad fiscal podrá tomar
en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de
fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos
anteriores y posteriores a su realización.
…
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