Consideraciones en torno al concepto “Razón de Negocios”

 

 

Consideraciones en torno al concepto

“Razón de Negocios”

Lic. José Miguel Erreguerena Albaitero.

Lic. Monserrath Solis Castillo.

    

                                                                                                                                     

OBJETIVO DE ESTUDIO

El presente documento tiene por objeto analizar la figura de la razón de negocios, la cual ha cobrado relevancia en diversos países y recientemente en México, al ser empleada por las autoridades fiscales como una herramienta para efectuar el desconocimiento de operaciones celebradas por los contribuyentes, así como por su incorporación a la legislación fiscal en México; reconociéndose de manera formal el empleo de dicha figura para combatir la elusión fiscal.

Considerando lo anterior, en el presente documento abordaremos los orígenes de dicha figura en el derecho anglosajón; brindaremos una aproximación al concepto razón de negocios -aun cuando no existe un concepto claro en la actualidad debido a la polarización y a lo complejo del tema-; la incorporación de dicha figura en México y algunas conclusiones en torno a la aplicación de dicha figura.

ANTECEDENTES Y APROXIMACIÓN AL CONCEPTO RAZÓN DE NEGOCIOS.

Para comprender el posicionamiento actual de la figura que nos ocupa, resulta importante tener en cuenta que el concepto se remonta a países pertenecientes al Common Law, en cuyos sistemas jurídicos el derecho judicial cobra especial relevancia debido a que a través de éste se configuran precedentes que fungen como un eje rector para la resolución de futuras controversias.

En palabras de Nuria González Martín, el Common Law es un derecho judicial, en tanto se constituye un derecho creado en gran medida por el juez que tiene poderes normativos bastante más amplios que los conocidos en nuestro sistema judicial[1].

De acuerdo con un estudio realizado por Juan Carlos Roa Jacobo[2], las primeras referencias a la razón de negocios aparecen en precedentes judiciales de Estados Unidos de América e Inglaterra, en cuyos casos no ahondaremos por no ser materia del presente documento, pero que resultan importantes porque establecieron parámetros sobre si los esquemas u operaciones aplicados por los contribuyentes debían considerarse prohibidos o abusivos, pues aun cuando no existiera norma que los considerara ilegales podían ocasionar repercusiones al Fisco.

Así, puede decirse que la razón de negocios surgió como un concepto financiero empleado en el derecho anglosajón con la finalidad de resolver conflictos judiciales respecto de operaciones cuestionadas por las autoridades fiscales que permitían a los contribuyentes contar con un ahorro fiscal en supuesto perjuicio del Estado; de ahí que resultara importante determinar si dicho ahorro o beneficio resultaba legal. 

Resulta importante retomar algunas consideraciones expuestas por el autor señalado; en especial, sobre los debates en torno a los criterios interpretativos empleados para dirimir este tipo de controversias ; dichas interpretaciones podemos resumirlas de la siguiente manera:

·         Interpretación formalista:  Implica que debe realizarse una interpretación formal de la ley, siendo válido que cualquier persona organice sus negocios en la manera en que el gravamen que le corresponde pagar sea el menor posible, pues no está obligada a escoger como modelo transaccional aquél que mejor pague al Fisco.

 ·         Interpretación sustancial o de razonabilidad de negocios: Implica realizar una interpretación menos formalista frente a las obligaciones fiscales, pues considera que el hecho imponible no puede eludirse acudiendo a disposiciones de derecho privado que no se sustenten en una razonabilidad de negocios. De esta forma, en este tipo de interpretación prevalece la finalidad de los impuestos y su finalidad es combatir prácticas que cada administración tributaria puede llegar a considerar “abusivas”.

En los últimos años, hemos visto que la segunda de las interpretaciones apuntadas ha cobrado mayor fuerza en sistemas jurídicos incluso con una tradición formalista.

Lo anterior cobra sentido si tomamos en cuenta que, de acuerdo con el estudio realizado por Juan Carlos Roa Jacobo, la figura de razón de negocios ha sido utilizada como una herramienta que busca combatir la elusión fiscal atendiendo al momento histórico que se vive, esto es, a la política fiscal empleada en determinada época y lugar. De ahí que, universalmente no exista una conclusión definitiva en torno al juicio que permita distinguir entre transacciones en las que la planeación fiscal se presenta como algo permitido por la ley fiscal, y aquéllas en las que el beneficio tributario rebasa una aplicación razonable y el propósito de la ley.

Ahora bien, aun cuando la elusión fiscal se asocia al empleo de mecanismos legales que permiten reducir o evitar el pago de impuestos, y tal como afirma Gregorio Rodríguez Mejía, no implica infracción ni delito, pues su utilización depende de la pericia del contribuyente[3], hoy en día vemos políticas fiscales encaminadas a combatir esta figura.

 

En otras palabras, la tendencia actual es alejarse de las interpretaciones formalistas de la ley, para dar paso a interpretaciones sustanciales, ligadas a las políticas fiscales empleadas por diversos países que buscan cerrar la puerta para que los contribuyentes puedan adoptar modelos o esquemas que les traigan un mayor beneficio o una menor carga tributaria.

 

No obstante, aun cuando el empleo de la figura surgió en el ámbito judicial, resulta importante establecer regulaciones legales que establezcan límites a las operaciones de los contribuyentes o fijen parámetros para determinar cuando éstas no tienen un fin comercial que las respalde.

 

INCLUSIÓN DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS EN MÉXICO

En México,  la figura objeto de estudio ha cobrado relevancia al fungir como una herramienta empleada por las autoridades fiscales para desconocer determinadas operaciones llevadas a cabo por los contribuyentes.

Por cuestiones de temporalidad, resulta relevante exponer lo señalado por los tribunales nacionales en torno a la expresión razón de negocios previo a la inclusión de manera formal en las leyes fiscales.

A)      PRONUNCIAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN MÉXICO.

Dentro de los precedentes judiciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca la tesis aislada 1a. XLVII/2009 “Causación de las contribuciones. la carga de la prueba de que un acto, hecho o negocio jurídico es artificioso recae en quien hace la afirmación correspondiente[4], cuyo criterio no aborda concretamente el concepto razón de negocios, pero hizo referencia a él a pesar de no encontrarse previsto en la legislación.

De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen algunos elementos que pueden ser tomados en cuenta por la autoridad fiscal para soportar la determinación de que un hecho, acto o negocio es artificioso, siendo éstos los siguientes:

·         Repercusión económica neta en la posición financiera del contribuyente.

·         Razón de negocios para la realización de la operación.

·         Anticipación en la generación de una ganancia, previo a la consideración de los efectos fiscales de la operación.

·         Exposición a sufrir una pérdida bajo ciertas circunstancias ajenas al control del contribuyente.

Cabe señalar que, dichos elementos sólo constituyeron algunos ejemplos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al no encontrarse previstos en la ley, sin embargo, constituye un antecedente del reconocimiento de la figura en México.

Resulta relevante lo anterior porque actualmente la legislación reconoce formalmente la razón de negocios no sólo para demostrar un que un hecho o acto es artificioso, sino también para la determinación de contribuciones, accesorios y multas, así como por la posibilidad de establecer responsabilidad penal en caso de incurrir en delitos fiscales, como expondremos más adelante.

Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa también ha emitido algunos pronunciamientos más recientes en torno al tema, considerando sustancialmente que, la ausencia de razón de negocios puede ser aducida por las autoridades fiscales para determinar la inexistencia de una operación.

Sin embargo, dicho Tribunal considera que la valoración que realiza la autoridad fiscal puede depender de los elementos que considere adecuados para soportar sus conclusiones o para negar los efectos fiscales de determinado acto[5].

De igual forma, dicho Tribunal ha señalado que, aunque no existe una definición legal de la expresión de razón de negocios, la ausencia de ésta puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, el contribuyente tendrá que demostrar la existencia y regularidad de la operación[6].

De lo anterior se desprende que, en el ámbito judicial y jurisdiccional, se reconoce que la autoridad fiscal puede emplear la referencia razón de negocios para considerar que un hecho o acto es artificioso o inexistente, correspondiéndole en principio la carga de demostrar su afirmación, pero dejándose libertad de aportar los elementos que considere pertinentes.

B)      CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN.

Ahora bien, debido a la necesidad de establecer parámetros o campos de aplicación de la figura que nos ocupa de forma formal en la ley, los cambios legislativos comenzaron a visualizarse, como puede observarse en los siguientes casos:

·         Establecimiento de cláusula antiabuso:

Resulta importante retomar que la razón de negocios fue formalmente establecida con la reforma fiscal para 2020, al incorporarse al artículo 5-A al Código Fiscal de la Federación la famosa norma antiabuso[7], la cual establece que los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Con la adición de dicho artículo, se permite a las autoridades fiscales presumir que los actos jurídicos carecen de razón de negocios con base en hechos y circunstancias conocidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y aunque si bien, las irregularidades detectadas deben darse a conocer al contribuyente, éste debe desvirtuar la presunción fincada por dichas autoridades.

Así, las autoridades fiscales pueden establecer dicha presunción (ausencia de razón de negocios) cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado sea menor al beneficio fiscal, o cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Para tal efecto, la norma establece los casos en que se considera que los contribuyentes obtienen un beneficio fiscal, así como los supuestos en que se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado.

Si la presunción de ausencia de razón de negocios no es desvirtuada por el contribuyente, desembocará en la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas, así como también pudieran traer consigo investigaciones y el establecimiento de responsabilidad penal en materia de delitos fiscales.

El problema que plantea la hipótesis normativa es que, si bien es cierto, nos encontramos ante una presunción iuris tantum dado que expresamente se establece la posibilidad de presentar pruebas en contra de la misma, para desvirtuarla habrá que demostrar que estamos comprendidos dentro de un concepto jurídico indeterminado, como es el de la razón de negocios.

Esta problemática implica que los órganos jurisdiccionales tendrán que acabar determinando el concepto de razón de negocios, o la supuesta presunción se aplicará en la práctica como una presunción iuris et de iure, o en el peor de los casos, como una ficción legal cuando se esté en los supuestos de la norma en comento.

·         Razón de negocios en reestructuras corporativas.

Ahora bien, como parte de la reforma fiscal para 2022, se reformó el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta[8], para establecer limitantes a la autorización para efectuar enajenación de acciones a costo fiscal;  para efecto de precisar que el beneficio de enajenar acciones a costo fiscal sólo puede darse en reestructuras de sociedades corporativas constituidas en México y pertenecientes al mismo grupo.

Ello, a fin de evitar que mediante reestructuras corporativas, se eluda el pago del impuesto que corresponde pagar a los contribuyentes que realizan enajenaciones de esta clase títulos de crédito. Si la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación detecta la carencia de razón de negocios en estas operaciones, la autorización a que refiere el artículo, quedará sin efectos.

·         Fusión o escisión de sociedades sin razón de negocios.

De igual forma, con la reforma fiscal para 2022 se reformó el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación[9], debido a que la autoridad fiscal ha detectado prácticas abusivas en las que los contribuyentes llevan a cabo escisiones con la finalidad de transmitir pérdidas fiscales, sin que transfieran un capital mínimo.  

Asimismo, se pretende limitar el uso de las figuras de fusión y escisión de sociedades para eludir el pago de impuestos por concepto de enajenación de bienes, por lo que, en caso de que la autoridad fiscal detecte la ausencia de razón de negocios, podrá utilizar las reglas y consecuencias concernientes a la enajenación.

CONCLUSIONES

Como puede observarse, el empleo de la figura que nos ocupa, busca determinar si una operación tiene un fin comercial que justifique la aplicación de esquemas que permitan reducir la carga tributaria del contribuyente, pues aunque no exista norma que prohíba llevar a cabo determinada operación, se considera que dichas operaciones van en contra de la finalidad legislativa o perjudican los fines recaudatorios del Estado debido a que únicamente buscan evitar el pago de contribuciones sin que medie propiamente una razón de negocios. 

Los cambios legislativos indudablemente continuarán de la mano con la política fiscal adoptada en cada país para combatir la elusión fiscal. En México cada día se robustece el trabajo legislativo en materia fiscal al establecer más candados a la posibilidad de que los contribuyentes opten por esquemas que les resultan menos gravosos fiscalmente, ya sea por reducir el pago de impuestos, aplazarlo o evitarlo mediante mecanismos legales que así lo permiten. 

No obstante, aun cuando los contribuyentes no pueden ir en contra de la política fiscal adoptada por el Estado, tales regulaciones pueden llegar a crear inseguridad jurídica para aquellos, pues cualquier operación que les traiga consigo un ahorro fiscal, pudiera ser desconocida por las autoridades fiscales debido a la presunción de ausencia de razón de negocios y a lo complejo de la aplicación de dicha figura.

Aunque tales controversias pueden ser resueltas por los tribunales, tal tarea implica un cambio relevante en la tarea judicial, al desapegarse de los criterios de interpretación formalista que regía y acercarse más a criterios sustanciales en apego a las políticas fiscales perseguidas por el Estado. 

Asimismo, hoy en día vemos que la razón de negocios ha cobrado mayor fuerza en nuestro país, pues ahora no sólo sirve como un elemento para motivar un hecho artificioso o inexistente, como lo señalaban los primeros criterios judiciales, sino que al incorporarse a la legislación fiscal, constituye una herramienta dada a las autoridades fiscales para determinar contribuciones, accesorios y multas, fincar responsabilidad penal en el caso de actualización de delitos fiscales, así como para recaracterizar los efectos fiscales de ciertas operaciones.







 

 



[1] González Martín, Nuria. Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México 2010.

[2]  Roa Jacobo, Juan Carlos. Algunos acercamientos al control de la elusión fiscal en la jurisprudencia norteamericana.

[3] Rodríguez Mejía, Gregorio. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Número 100, Abril 2001. 

 

[4] Tesis Aislada 1a. XLVII/2009, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 577, Materias(s): Administrativa, Registro digital: 167560.

CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE. Las operaciones no prohibidas legalmente que lleven a cabo los contribuyentes -entre ellas, las inversiones en acciones- cuentan con presunción de licitud, si en ello coincide el que no se presentan como ajenas a la práctica comercial ordinaria. Por tanto, cuando se alegue que una determinada operación no revela la intención de realizar una inversión real, sino que tiene un propósito especulativo que únicamente pretende eludir el impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe aportar los elementos que acrediten la ausencia de sustancia jurídica. Así, para probar el carácter artificioso de una operación ante la autoridad jurisdiccional, debe argumentarse, por ejemplo, atendiendo a si: la operación tiene una repercusión económica neta en la posición financiera del contribuyente; existe una razón de negocios para la realización de la operación; al efectuar la transacción podía razonablemente anticiparse la generación de una ganancia, previa a la consideración de los efectos fiscales de la operación; o bien, la medida en la que el particular se hubiera expuesto a sufrir una pérdida bajo circunstancias ajenas a su control. Todo lo anterior, sin dejar de reconocer que el tema aludido resulta de particular complejidad, por lo que las cuestiones propuestas como elementos para la valoración de cada caso no son más que una aproximación que no pretende ser la guía rectora definitiva de los juicios que versen sobre el carácter artificioso o abusivo de una operación, o sobre su plena validez.

 

[5] R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 268

VIII-P-1aS-701. RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión "razón de negocios", sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

[6] R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 59

VIII-J-1aS-99. RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión "razón de negocios", sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

 

[7] Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código.

 

[8] Artículo 24. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

 

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

 

II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

 

III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

 

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.

 

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

 

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.

 

VII. Se presente un dictamen, por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, en el que se señale: el costo comprobado de adquisición ajustado de las acciones de conformidad con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de adquisición; el valor contable de las acciones objeto de autorización; el organigrama del grupo donde se advierta el porcentaje de la participación en el capital social de los socios o accionistas, así como la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración; los segmentos de negocio y giro de la sociedad emisora y la sociedad adquirente y, se certifique que dichas sociedades consolidan sus estados financieros, de conformidad con las disposiciones que las regulen en materia contable y financiera, o bien, que estén obligadas a aplicar.

 

VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.

 

IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación o presenten la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, cuando estén obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.

 

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.

 

XI. Señale todas las operaciones relevantes relacionadas con la reestructuración objeto de autorización, dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.

 

Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la restructuración se celebre una operación relevante, la sociedad adquirente de las acciones deberá presentar la información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) del Código Fiscal de la Federación, en los términos establecidos en dicho precepto.

 

[9] Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

 

 

En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a fin de verificar si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad fiscal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.

 

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