Limitante a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas ¿Cómo lograr una aplicación constitucionalmente válida?
Limitante a la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
¿Cómo lograr
una aplicación constitucionalmente válida?
José Miguel Erreguerena
Albaitero
Miroslava de Fátima Alcayde
Escalante
Para poder
sacar un valor de cambio nuevo del valor usual de la mercancía,
sería necesario
[…] descubrir en el propio mercado una mercancía cuyo valor de uso
poseyese la
virtud particular de ser una fuente de valor de cambio […]
Esa mercancía
cuyo uso es creador de un incremento de valor de cambio
existe en el
mercado, es la fuerza de trabajo.
Marx, El Capital
I.
Antecedentes
La repartición de utilidades es una
idea muy antigua que poco a poco hizo camino para conceptualizarse y finalmente
lograr su formalización a nivel legal en varios países e incluso, a nivel
constitucional en algunos, como es el caso mexicano.
Con la finalidad de exponer un
contexto general, pero que abunde en los alcances de su naturaleza, resulta
útil referirnos a algunos datos históricos que nos guiarán para poder
comprender esta figura.
La mayoría de los doctrinarios
coincide en que la autoría del concepto de la participación de utilidades se
originó en el pensamiento del economista alemán Johann Heinrich von Thünen, en
el año de 1848, quien se dedicó a la economía agraria. Posterior a ello, tras la revolución
industrial, el socialismo europeo lo estableció como una forma justa de
distribuir las ganancias de las empresas, por lo cual diversos servicios
operaron dicho esquema antes del siglo XX.
Esta idea fue tomando forma, y en el
Congreso Internacional de Participación de Utilidades, que tuvo lugar en París
en el año de 1889, se otorgó su definición de la siguiente manera:
(El
reparto de utilidades) es un acuerdo expreso o tácito, concertado libremente,
en virtud del cual el obrero recibe una parte fijada de antemano, de los
beneficios logrados por la empresa.
En ese punto, se observa que la
participación de las utilidades no tenía la característica de ser una
prestación derivada de ley, sino que era voluntaria, y acorde con un concepto
de justicia social, conforme al cual se buscaba que los trabajadores
participaran en el nivel de los beneficios que obtenía la empresa.
En México la idea de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) se originó por
movimientos sociales que, en búsqueda de una efectiva equidad entre lo
trabajado y la ganancia obtenida por el negocio, logró consolidar un punto de
acuerdo entre los trabajadores y los patrones.
En el siglo XVIII, en la industria de
la explotación minera se observa como antecedente de la PTU, al denominado
“partido”, emanado de movimientos sociales derivados de las condiciones de
trabajo de los mineros de la Sierra de Pachuca y en Real del Monte.
Como práctica heredada de la colonia,
el “partido” fue una especie de participación de los frutos de la mina. El sistema
de “partido” nació como una necesidad de los dueños de minas, pues sus peculios
eran insuficientes para pagar todos los sueldos de sus operarios y además lograr
determinada ganancia. Por lo cual decidieron asignar una parte del mineral
extraído como sustitución del salario. Inclusive la práctica común en las minas
más pequeñas era dividir el mineral extraído en dos partes iguales, una para el
patrón y la otra para el barretero.
Lo que en un principio fue concebido
como un acuerdo volitivo y una respuesta a la necesidad financiera de los
patrones, dio paso para comenzar a ser pensado como un derecho a participar de
las utilidades de la mina,[1] pues
inclusive ante la amenaza de la supresión del “partido”, explotó la huelga
minera en el año de 1766.
En México, si bien a nivel movimiento
social se podía observar, en ese entonces, la dirección como exigencia de la PTU,
lo cierto es que el primer antecedente formal se registró en el discurso de
Ignacio Ramírez, “El Nigromante”, que pronunciado el 7 de julio de 1856,
serviría de inspiración al Poder Constituyente que redactó la Constitución de
1917.
En esa línea de pensamiento, el que es
considerado como primer antecedente constitucionalista mexicano sobre la
participación de utilidades, es el siguiente fragmento:
Así
es que, el grande, el verdadero problema social, es emancipar a los jornaleros
de los capitalistas; la resolución es muy sencilla, y se reduce a convertir en
capital el trabajo. Esta operación, exigida imperiosamente por la justicia,
asegurará al jornalero, no solamente el salario que conviene a su subsistencia,
sino un derecho a dividir proporcionalmente las ganancias con todo empresario.
Así, comenzó a pensarse en la
retribución al trabajo como directamente relacionada con la posición e
importancia del trabajador en el proceso productivo, de forma tal que la PTU
poco a poco se formalizó hasta llegar a ser una remuneración derivada de la
ley, por virtud de la cual el trabajador recibe un porcentaje de los beneficios
líquidos del empresario, y es adicional a su salario.
La breve reseña de los
antecedentes históricos seleccionados para el presente artículo, dirigen la
mirada al origen de la PTU, como un derecho surgido por motivos de justicia
social distributiva, que logró establecer la razón de dicha institución dentro
de nuestra Constitución de 1917, que fue precisamente un documento vanguardista
que reconoció los derechos sociales, en específico el derecho al trabajo.
II.
La naturaleza de la PTU en la legislación mexicana
Si bien la PTU no es una obligación o derecho
establecido a nivel mundial,[2] en México desde la
primera redacción del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lo es.
Inspirada en el pensamiento del
Nigromante, la Exposición de Motivos emitida por la Comisión Dictaminadora de
nuestra Carta Magna de 1917, indicó que:
Creemos
equitativo que los trabajadores tengan una participación en las
utilidades de toda empresa en que presten sus servicios. A primera vista
perecerá ésta una concesión exagerada y ruinosa para los empresarios, pero
estudiándola con detenimiento, se tendrá que convenir en que es provechosa para
ambas partes. El trabajador desempeña sus labores con más eficacia, teniendo un
interés personal en la prosperidad de la empresa; el capitalista podrá
disminuir el rigor de la vigilancia, y desaparecerán los conflictos entre unos y
otros con motivo de la cuantía del salario.[3]
-Énfasis añadido-
De lo anterior se observa que basado
en una idea de equidad en materia de trabajo, el constituyente determinó
consagrar el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las
empresas, dentro del texto del artículo 123 de la Constitución de 1917, en sus fracciones
VI y IX.[4]
No obstante ello, por décadas los
trabajadores no pudieron hacer efectivo tal derecho pues no se expidieron las normas
reglamentarias necesarias, ni existían los órganos especiales encargados de los
requisitos, términos y condiciones para hacer uso de él.
Inclusive la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió varias ejecutorias en las que, en aplicación de las
fracciones VI y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
determinó que los trabajadores estaban imposibilitados legalmente a exigir el
citado derecho, por no existir regulación correcta, en virtud de no haberse
reglamentado el precepto constitucional.[5]
Así, fue hasta el 21 de noviembre de
1962 que se logró la efectiva aplicación de tal derecho, con la publicación en
el Diario Oficial de la Federación del
decreto por virtud del cual se reformó el artículo 123 constitucional en su
fracción IX apartado A, en cuyos seis incisos se prescribieron las normas estructurales
para que a través de la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades, se determinara y regulara la PTU, en conjunto
con el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo.[6]
A partir de esa fecha se observan las
reglas que al día de hoy siguen vigentes a nivel constitucional, y que son las
siguientes:
1. Una Comisión
Nacional con representación tripartita de los trabajadores, de los patrones y
del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores.
2. La Comisión
Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios para conocer
las condiciones generales de la economía nacional. Debiendo considerar la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, y el interés razonable
que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.
3. Dicha Comisión
podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones
que los justifiquen.
4. La ley podrá
exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva
creación dentro de un número determinado y limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades cuando su naturaleza y condiciones
particulares lo justifiquen.
5. Para
determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular objeciones ante la oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
6. El derecho de
los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
De
ello se observa la existencia de una comisión especial que será la encargada de
determinar el porcentaje que se aplicará para
calcular la participación de cada trabajador, debiendo tomar en cuenta para ello,
determinados parámetros económicos y de desarrollo industrial del país.
Asimismo,
se contempla que la ley podrá establecer excepciones al pago de la PTU cuando
las características de determinados trabajos así lo justifiquen.
Y
en general se establece la base sobre la cual se determinará la PTU.
Sin
embargo, en lo que al presente análisis interesa, dentro de la Carta Magna,
desde su introducción, se ha previsto a la PTU como un derecho de los
trabajadores, naturaleza jurídica que ha sido confirmada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a su vez ha
establecido diversos propósitos y principios que rigen dicha figura.
Al
resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2003 (que prohibía la deducción
de las participaciones en las utilidades), nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la
PTU se trata de un deber de justicia social, una directriz que el legislador
consideró para la consecución de la igualdad material por medio de la
redistribución de la riqueza, basándose en la idea de que toda persona tiene
derecho a participar de la utilidad que contribuyó a crear.[7]
En
esa línea de pensamiento, el Tribunal Pleno sostuvo que la PTU es un derecho de
los trabajadores para percibir una parte de los resultados del proceso
económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio
fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social.
De
acuerdo con lo indicado, en nuestro país, la PTU se ha reconocido como un
derecho surgido de un deber de justicia distributiva, cuyos principios radican
en la equidad y el equilibrio económico y social, cuya razón de ser está
inmersa en el reconocimiento de que los trabajadores son merecedores de
participar de la utilidad que contribuyeron a crear.
Así
el objetivo del derecho a la PTU, desde su inspiración, se ha basado en la
concreción del equilibrio entre el trabajo y el capital, reconociendo la
integración del trabajador en la empresa, como parte del proceso de producción;[8] lo
cual tiende a buscar la mejora en la distribución de la riqueza y en lograr un aumento
en la productividad con el esfuerzo común de trabajadores y empresarios.
Una vez definida la naturaleza, objetivos y
alcance de lo que tanto el constituyente como la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, han reconocido como derecho a la PTU, a continuación, se hará
referencia a la reforma más actual que dicha figura ha sufrido, y que es objeto
del presente análisis.
III.
Reforma 2021. Forma
de aplicar constitucionalmente el límite en el monto del pago de la PTU.
El jueves 12 de noviembre de
2020 el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión una Iniciativa para reformar
diversas leyes laborales y fiscales con objeto de suprimir los servicios de
subcontratación.
A partir de diciembre de 2020,
se realizaron más de 80 reuniones entre representantes de los trabajadores, de
los empresarios y del gobierno, para lograr un acuerdo sobre la iniciativa referida
presentada por el Poder Ejecutivo.
Debido a las discusiones
existentes entre gobierno, sector privado y los representantes de los
trabajadores, para que el proyecto de ley pudiera llegar a su cauce, el 19
de marzo de 2021, en las mesas de diálogo entre el gobierno federal y la
iniciativa privada se acordó limitar la PTU, para efectos de evitar una distorsión financiera y
fiscal importante en las empresas que contaban con los servicios de
subcontratación.
Finalmente,
el 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
reforma aprobada en materia de subcontratación laboral, en la cual se incluyó
una modificación a la PTU, específicamente la adición de la fracción VIII
al artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo.
Dicha
fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo quedó redactada de
la siguiente manera:
Artículo
127. El
derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades,
reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
ajustará a las normas siguientes:
I.
a VII. (...)
VIII. El
monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses
del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en
los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al
trabajador.
De
lo anterior se observa que el legislador estableció que el monto de la PTU
tendrá un límite máximo, previendo como tal dos opciones:
a) Tres meses de
salario del trabajador.
b) El promedio de la
PTU recibida en los tres últimos años.
De
esas dos opciones se elegirá la que resulte más benéfica para el trabajador.
Ahora,
con el objetivo de evidenciar los cambios que supone la nueva limitante legal,
en primer lugar, se hará referencia a las reglas del cálculo para la PTU que se
encontraban vigentes desde antes de aquélla, para posteriormente poder advertir
comparativamente, de qué manera puede ser aplicado el nuevo límite, dentro de
un marco constitucionalmente válido.
Los
artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo regulan la forma de calcular
la PTU, en general la manera de calcularla sigue vigente.
En
ese sentido tenemos que los trabajadores participarán en las utilidades de las
empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas,
que hoy -según el artículo primero de la resolución
emitida por la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas-, es del 10% de las utilidades.
Dicho
porcentaje de PTU, conforme al artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, se dividirá en dos partes iguales:
-
La primera parte se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en cuenta el número de días trabajados
por cada uno en el año.
-
La segunda parte se repartirá en
relación con el monto de los salarios devengados por el trabajador durante el
año.
De
lo anterior se desprende que para la repartición de la PTU se toman en cuenta dos
factores, el temporal y el salarial, combinándose así el principio de igualdad
con el de proporcionalidad, ya que se distribuye la PTU de acuerdo con los
méritos y el nivel de responsabilidad de los trabajadores.
Factores
que dicho sea de paso se encuentran directamente relacionados con la existencia
de la relación laboral, que conforme al artículo 20 de la Ley Federal de
Trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,
mediante el pago de un salario.
Así,
es claro dilucidar que al ser el salario y el tiempo en el que se trabaje, los
dos elementos clave para la repartición de la PTU, es la relación de trabajo
la que es el punto de partida de dicha figura jurídica.
Conforme a lo hasta aquí
expuesto, se observa que, antes de la reforma en comento, a todos los
trabajadores se aplicaban las mismas reglas sin distinción alguna, pues
dependía de los mismos factores objetivos la determinación de la cantidad que a
cada uno le correspondía por PTU, a saber, el salario y los días trabajados.
Parámetros
que, dicho sea de paso, se encuentran relacionados con los principios de
equidad y equilibrio entre el trabajo y el capital, que han dirigido a la PTU
desde su nacimiento, pues teniendo como base los salarios percibidos por cada trabajador,
por un lado, y los días efectivamente trabajados, por el otro, se podía contar
con un dato medianamente certero de lo que cada uno de los trabajadores dentro
de la empresa, había influido en el proceso de producción.
No obstante, para la
repartición de la PTU del ejercicio de 2021, esos elementos pudieran verse
afectados, pues la inseguridad jurídica que genera la regulación de la nueva
limitante prevista en la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del
Trabajo, da cabida a diversas interpretaciones que en su aplicación pudieran
contravenir tanto principios constitucionales como los principios que han
regido dicha figura desde su creación.
La problemática que en su aplicación
genera la reforma en análisis deriva de una laguna normativa[9],
pues dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es,
el 24 de abril de 2021, sin que el legislador haya redactado artículo
transitorio alguno que explique la manera en la que deberá ser calculada la PTU
que será repartida en 2022. Norma transitoria que consideramos era necesaria toda
vez que, al haberse emitido una nueva regla en el primer semestre del año de
2021, indefectiblemente surge el cuestionamiento de cómo deberá ser calculada
la PTU que se genere en el ejercicio fiscal de 2021.
Con la finalidad de
esquematizar de manera didáctica la interpretación que para nosotros es la que
hace compatible con la Carta Magna la aplicación del artículo 127, fracción
VIII de la Ley Federal del Trabajo, partiremos de dos cuestionamientos que
pueden surgir de pensarse en los casos de los trabajadores que laboraron de
manera sucesiva en el año de 2021 para la misma empresa en los meses previos y
posteriores a la reforma:
A. Tomando en consideración que el
cálculo de la PTU se materializa hasta finalizar el ejercicio fiscal, ¿es
válido interpretar que la totalidad de la PTU del 2021 tendrá que ser aplicada
conforme a la reforma y por ende se aplicará a todos los trabajadores por
igual, con independencia del inicio y conclusión de su relación de trabajo?
B. Si se toma en consideración que
la PTU es un derecho de los trabajadores que surge momento a momento, esto es,
en el tiempo en el que están efectuando su trabajo, ¿sería válido calcular dos
PTU para el mismo trabajador en el ejercicio de 2021, una con las reglas
existentes hasta el 23 de abril de tal año, y la otra aplicando la nueva
limitante, so pena de considerarse retroactiva?
Partiendo de dichas
interrogantes, efectuaremos un análisis concatenando cada una de ellas, con la
finalidad de concluir cuál es la aplicación de la fracción VIII del artículo
127 de la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la PTU del ejercicio de
2021, que a nuestro juicio es acorde con los principios constitucionales, y con
la finalidad que buscó el constituyente al reconocerla como derecho, y mediante
la cual se logra subsanar la laguna normativa referida.
Como quedó precisado con
anterioridad, el cálculo de la PTU se efectúa una vez que la empresa haya
determinado sus utilidades, obligación que se concreta al determinarse en la
declaración del contribuyente de que se trate.
No obstante que la PTU se
calcula al finalizar el ejercicio fiscal consideramos que el momento de dicho
cálculo, en respuesta a la interrogante planteada en el inciso A., no puede ser
el elemento para determinar cuál será la legislación aplicable, pues estamos
hablando de una limitante que afecta directamente tal derecho -el cual no nace de
su cálculo-.
Lo
anterior es así pues el tope establecido en el artículo 127, fracción VIII de
la Ley Federal del Trabajo, se está previendo sobre la PTU, que insistimos, es
un derecho social consagrado en el artículo 123 Constitucional, y reconocido
así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual la legislación
que, en todo caso resulta aplicable, tiene que ser aquella que esté vigente en
el momento del nacimiento de ese derecho.
Al
ser la PTU el derecho de los trabajadores para participar de los resultados del
proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, es en el
momento en el que la fuerza de trabajo es llevada a cabo cuando éste nace, pues
de otra manera no existiría tal.
Es
en el momento en el que el trabajador participa del proceso de producción
cuando surge el derecho de participar en las utilidades de la empresa, con
independencia de que éstas efectivamente surjan o no. En otras palabras, es la
relación de trabajo la que genera el derecho a la PTU, no su cálculo.
Como
quedó referido, la relación laboral se actualiza al prestarse un trabajo
subordinado a cambio de un salario. Es la relación de trabajo la que genera los
elementos a partir de los cuales se calcula la PTU, el salario y el tiempo
laborado. Así, para determinar en qué
momento nace el derecho a la PTU, debe atenderse a la existencia de la relación
de trabajo, sin la cual ésta no podría existir.
Inclusive
atendiendo a la manera de calcular la PTU, la interpretación efectuada
encuentra una conexión lógica-jurídica.
Conforme
al artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Al
respecto, cabe recordar que el objeto del impuesto sobre la renta está
constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos
pasivos del mismo.
En
línea con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los
ingresos, tal y como se desprende de la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia P./J. 52/96 del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo IV, Octubre de 1996,
página 101.
RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y
MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De
conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las
utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación
tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los
ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo
establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del
ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta
conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la
que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el
impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si
no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe
entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la
ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa
pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en
ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se
causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras
operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es
cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se
esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a
causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación,
ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de
la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el
cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones
permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir
la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley
señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha
utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con
anterioridad.
-Énfasis
añadido-
Acorde
con ello la obligación tributaria nace en el momento mismo en que se obtienen
los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como
lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término
del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades.
Ahora
bien, la PTU se determina con base en la utilidad fiscal y ésta se calcula con
los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas.
Conforme
al criterio transcrito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
impuesto sobre la renta se va causando operación tras operación en la medida en
que se vayan obteniendo los ingresos, y en relación con la PTU al generarse
momento a momento los ingresos van acordes con el tiempo en el que los
trabajadores inyectan su fuerza de trabajo para su generación, y es por eso que
en el momento en el que se encuentran en la relación laboral los trabajadores
tienen el derecho a la PTU, con independencia de que esta se haya o no
calculado.
Tomando
como base los razonamientos expuestos, el enfoque indicado en el inciso A. que
antecede, relativo a que la totalidad de la PTU del ejercicio de 2021 tenga que
ser calculada conforme a la limitante que entró en vigor el 24 de abril de
2021, es inadmisible pues generaría la inconstitucionalidad de la aplicación de
la norma, ya que se produciría una aplicación retroactiva en perjuicio de los
trabajadores.
Para
resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista
de su expedición como de su aplicación, existen dos teorías aplicables: la
teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.
En
la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos:
a. El de derecho
adquirido, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho
al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico.
b. El de expectativa
de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación
determinada que va a generar con posterioridad un derecho.
De
ello se desprende que mientras que el derecho adquirido constituye una
realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico
no se ha materializado. Así, conforme a tal teoría si una ley o acto concreto
de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de
derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el
artículo 14 de la Constitución Federal.[10]
Conforme
dicha teoría no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la
vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a
cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas,
aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida
por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas
o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que
entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Por su
parte, la teoría de los componentes de la norma, parte de la idea de que toda
norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que, si aquél
se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones
correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en
posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el
supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede
suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que
se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es
necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a
través del tiempo:[11]
a. Cuando durante la
vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la
consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese
supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las
normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la
entrada en vigor de la nueva ley.
b. Cuando la norma
jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto
y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley,
quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar
en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el
supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
c. Cuando la
realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se
producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos
previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el
establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva
disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias
no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las
modalidades señaladas en la nueva ley.
d. Cuando para la
ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición
anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en
la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales
consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención
a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron
ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias
acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).
Conforme
a lo anterior, cuando los supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que
nacieron bajo la vigencia de una ley anterior sean modificados por una nueva
ley, se conculcará en perjuicio de los gobernados la garantía de retroactividad,
pero esto no sucede cuando se está en presencia de situaciones que aún no se
han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la
ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.
Acorde
con ello, consideramos que pretender aplicar la reforma en comento bajo la
interpretación de que el cálculo de la totalidad de la PTU del ejercicio de
2021 deberá ser conforme a la limitante que entró en vigor el 24 de abril de
2021, es tanto como violar el derecho a la no aplicación retroactiva de la norma,
pues, por un lado, se afectarían derechos adquiridos, y por el otro lado, se
pretendería modificar una consecuencia que ya había nacido por un supuesto
regulado en la ley anterior.
En
efecto, como ha quedado explicado, el derecho a la PTU nace de manera
concomitante a la relación de trabajo y, por ende, en los supuestos en los que
un trabajador haya mantenido una relación laboral con anterioridad a la
reforma, éste ya contaba con un derecho adquirido a la PTU conforme las
características que se preveían en la ley vigente en el momento en el que se
encontraba en la relación de trabajo, en virtud de la cual se encuentra dentro
del proceso de producción que genera los ingresos.
Por
otro lado, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, de aplicar
la reforma a las relaciones de trabajo surgidas con anterioridad a la reforma,
sería tanto como permitir que la norma actúe para lo acaecido en el pasado,
pues el supuesto normativo relativo al nacimiento de la PTU dentro de la
relación de trabajo, por virtud de la cual se logra la generación del ingreso, genera
la consecuencia de que le debe ser pagada la PTU conforme al cálculo que rige
en el momento en que se está llevando a cabo la relación de trabajo, consecuencia
que únicamente está diferida en el tiempo (60 días posteriores a que se tenga
que realizar el pago del impuesto).[12]
El
hecho de que pueda o no haber utilidades al final del ejercicio fiscal, no
puede considerarse como una condicionante para el surgimiento del derecho a la
PTU, pues la utilidad si bien se calcula al final del ejercicio, lo cierto es
que su generación se va efectuando en el momento en el que los factores de
producción y distribución de los bienes y servicios van forjando el éxito
económico de una empresa, que son elementos que se van sumando a lo largo del
ejercicio fiscal, por lo cual sería erróneo focalizarlo únicamente en la
operación final mediante la cual se obtiene la renta gravable.
Acorde
con lo dicho nos inclinamos a considerar que, para el respeto al derecho a la
no retroactividad, cuando estemos en el caso de trabajadores que hayan laborado
de manera constante en una empresa en los meses anteriores y posteriores a la
reforma en análisis, la PTU se deberá calcular conforme a la legislación
vigente en el momento en el que nace el derecho a la PTU, que es concomitante
mientras sucede la relación de trabajo, momento a momento.
Tomando
como base las teorías referidas, consideramos que la aplicación
constitucionalmente válida para subsanar la laguna de la reforma en comento es
la relativa a que es posible calcular dos PTU, de acuerdo con el tiempo en el
que esté vigente la relación de trabajo, considerando que de manera similar que
los ingresos, la PTU es un derecho de los trabajadores que surge momento a
momento.
Esto
es, si bien existirán algunos casos en los que los trabajadores hayan cesado su
relación de trabajo antes de la reforma -supuesto en el que la PTU deberá
calcularse conforme a la ley anterior-, y otros casos en los que la relación de
trabajo iniciará con posterioridad a la reforma -hipótesis en la que la PTU se
calculará conforme a la reforma-, lo cierto es que cuando exista continuidad en
la relación laboral ante sy después de la reforma podrán existir dos PTU, una
calculada conforme a la legislación anterior, y otra conforme a la reformada. Operación
que inclusive ya cuenta con un precedente.
Antes
del año de 1985 el porcentaje que la Comisión Nacional para la Participación de
los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas había previsto para la PTU
era 8%. El 4 de marzo de 1985 fue modificado dicho porcentaje quedando en el
10% que hoy en día se mantiene.
Así,
al emitirse la Resolución de la Tercera Comisión Nacional para la Participación
de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas en el año de 1985, se
tuvo que dar una solución a la posibilidad de la existencia de dos porcentajes
distintos aplicables dentro del mismo ejercicio fiscal. Lo cual se materializó
en el artículo transitorio TERCERO de tal resolución que a la letra indicaba:
TERCERO. Todos los sujetos obligados a participar utilidades que concluyan su
ejercicio con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Resolución,
deberán proceder a hacer el cálculo del monto de la participación de utilidades
a los trabajadores en la siguiente forma:
1o. Calcularán el monto de la participación
anual de utilidades a los trabajadores en los términos de la Resolución de 11
de octubre de 1974, lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por
el número de días que abarca su ejercicio hasta el último día de vigencia de la
Resolución citada.
2o. Calcularán el monto de la participación
anual de utilidades a los trabajadores conforme a las disposiciones de la
presente Resolución; lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por
el número de días comprendidos desde la fecha en que entre en vigor esta
Resolución y la fecha de cierre del ejercicio.
3o. La suma de los resultados obtenidos
conforme a los párrafos que anteceden será la cantidad que participarán a los
trabajadores.
He
aquí un ejemplo de cómo podría hacerse el cálculo de dos PTU en el mismo
ejercicio fiscal, con la finalidad de que se respeten los derechos adquiridos
de los trabajadores, logrando así una igualdad en el trato a éstos.
Consideramos
necesario que la autoridad se pronuncie al respecto de cómo podría efectuarse
el cálculo de las dos PTU para el año de 2021, ante la incertidumbre que genera
la laguna en la aplicación de la norma, pues de no realizarse dicha aclaración quedaría
al arbitrio de la autoridad determinar cuáles serían los parámetros para poder
llevar a cabo de manera proporcional el cálculo de las utilidades que correspondan
a cada trabajador.
En
conclusión, consideramos que la manera válida para la aplicación de la
limitante establecida por el legislador para la PTU en el ejercicio de 2021 es
la de aplicar la regla que esté vigente al momento del nacimiento del derecho a
la PTU, que no es más que la fecha en la que el trabajador se encuentre momento
a momento en la relación de trabajo.
Interpretación
que además va de la mano con la interpretación social del derecho que ha sido
plasmada por nuestro Máximo Tribunal, al analizar lo previsto en los artículos
3 y 25 constitucionales, en el sentido de que la Constitución aspira a que se
promueva el desarrollo social, otorgando una importancia sustantiva a la
consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una
manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los
sectores público, social y privado.[13]
Al
respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que los
derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales está el
derecho al trabajo -y dentro de este la PTU- promovidos a nivel constitucional
durante las primeras décadas del siglo XX, no han sido incorporados al
ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales simplemente por ser
considerados como un elemento adicional de protección. Sino que se ha afirmado
que la mínima satisfacción de tales derechos es una condición indispensable
para el goce de los derechos civiles y políticos.
IV.
Conclusiones:
Históricamente,
la PTU se ha concebido como el resultado de la lucha de clases y del movimiento
obrero positivizado en la Constitución de 1917. En el artículo 123 de nuestra
Carta Magna se prevén los reclamos del sector que impulsó el movimiento
revolucionario, teniendo como principio rector la dignidad del trabajador como
persona, para mejorar su nivel de vida y las condiciones de trabajo, que ha
buscado de manera consistente un trato igualitario y respetuoso, lo cual se ha
buscado materializar a su vez con la figura de la PTU.
Así,
la figura en comento es un derecho reconocido en la fracción IX del apartado A
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y regulado en los numerales 117 a 130 de la Ley Federal del Trabajo y en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que ha buscado un tratamiento más justo y equitativo
para el trabajador como parte activa del proceso de producción en los ingresos
de la empresa.
Desde
su creación, la PTU ha sido un tema polémico, y ahora lo continúa siendo con la
reforma que en materia de subcontratación laboral se concretizó este año, en la
que se estableció una limitante en la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del
Trabajo previendo el límite máximo de pago de la PTU, topado a tres meses del
salario o al promedio de la PTU recibida en los últimos tres años, aplicándose
el monto que resulte más favorable a cada trabajador.
Con
independencia de que dicha figura hoy en día genera en los empresarios una
carga o costo adicional, lo cierto es que no podemos pasar por alto su
naturaleza de derecho constitucionalmente reconocido, cuyas finalidades se han
enfocado en lograr una justicia social distributiva, en la que tanto pesa el
capital invertido por el empresario como la fuerza de trabajo empleada en la
producción, pues combinados producen las utilidades.
La
reforma que limita el derecho a la PTU adolece de una laguna normativa que se
refleja al desconocerse la manera en la que deberá realizarse el cálculo de esta
para el ejercicio fiscal de 2021.
Tomando
como base que la PTU se determina con base en la utilidad fiscal del impuesto
sobre la renta y ésta se calcula con los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas; siguiendo la lógica que se encuentra en la determinación de los
ingresos en el impuesto sobre la renta, la PTU igualmente se genera momento a
momento, pues los ingresos surgen de forma concomitante con la relación de
trabajo.
Consideramos
que al tratarse la PTU de un derecho constitucional que surge dentro del
proceso de producción en el que el trabajador es tomado en cuenta como uno de
los factores que lo incide, estamos ante un derecho adquirido o bien, frente a
una consecuencia que surge de la existencia de la relación laboral. Esto es,
porque nace el derecho en el momento de la prestación del trabajo.
Así,
para que se logre una aplicación de la reforma en comento que sea acorde con
los principios constitucionales y con las finalidades que ha buscado el
constituyente al reconocer el derecho a la PTU, pensamos que es viable que el
cálculo de la PTU para el ejercicio de 2021 se tenga que realizar calculando la
PTU, atendiendo al momento en el que se preste la relación de trabajo.
Lo
anterior genera la posibilidad de que, en los casos aplicables, se puedan calcular
dos PTU distintas para el mismo trabajador en el ejercicio de 2021, una con las
reglas existentes hasta el 23 de abril de tal año, y la otra aplicando la nueva
limitante, sin embargo, para ello es necesario que la autoridad indique los
parámetros bajo los cuáles deberá realizarse.
Lo
anterior siempre tomando en cuenta la lógica constitucional que ha buscado el derecho
a la PTU, bajo los principios de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que
generen que la aplicación de la limitante hoy prevista por el legislador
continúe su cauce para lograr una justicia distributiva que, si bien puede ir
modificando ciertas condiciones, debe buscar que la aplicación de las normas no
la desvíe de su objetivo primordial.
[1] Velasco, Cuauhtémoc. Trabajo y
trabajadores mineros en Pachuca y Real del monte, consultado el 7 de julio de
2021 en: https://cdigital.uv.mx/bitstream/handle/123456789/8126/anua-II-pag90-108.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[2] En Latinoamérica, es un deber
por ley en México, Chile, Perú, Venezuela y Brasil.
[3] Padilla G. Francisco y
Francisco Lerdo de Tejada. La participación de los trabajadores en las
utilidades en la Nueva Ley Federal del Trabajo. Centro de Investigación
Tributaria COPARMEX. Méx. 1971 Pág. 22.
[4] Artículo 123. El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes
sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a
las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general, todo contrato de
trabajo.
(…)
VI. El salario
mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente,
atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades
normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos,
considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial,
fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades, que será regulada como indica la fracción IX;
(…)
IX. La fijación
del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se
refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en
cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se
establecerá en cada Estado;
(…)
[5] Tesis aislada 368152 de
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, página 1688.
UTILIDADES,
PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS. El artículo 11 transitorio de la Constitución
Federal sólo dispone que "entretanto el Congreso de la Unión y los de los
Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas
por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la
República, y si la propia Constitución en la fracción VI de su artículo 123, si
bien es cierto que concede a los trabajadores derecho a una participación en
las utilidades, también lo es que remite su regulación a las Comisiones Especiales
que se formarán en cada Municipio, y mientras tales comisiones no se integren y
fijen la participación de las utilidades, conforme lo dispone la fracción IX
del propio artículo, el derecho así condicionado, no puede ser exigible.
[6] Artículo 123. El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…)
IX.- Los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a).- Una Comisión
Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y
del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
b).- La Comisión
Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y
apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo
industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la
necesaria reinversión de capitales;
c).- La misma
Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e
investigaciones que los justifiquen;
d).- La Ley podrá
exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva
creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y
condiciones particulares;
e).- Para
determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones
que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f).- El derecho de
los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
(…)
[7] Jurisprudencia P./J. 19/2005
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo
de 2005, página 5. De rubro: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS
UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.
[8] Borrel Navarro, Miguel. Participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, consultado el 8 de julio
de 2021 en:
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr17.pdf
[9] Tesis 1a. XIX/2018 (10a.)
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Décima
Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52,
Marzo de 2018, Tomo I, página 1095.
DIFERENCIAS
ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. Existe una laguna normativa
cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma
que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base
en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión
legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto
de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las
lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable
al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma
que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no
puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen
competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es
el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar.
[10] Tesis 2a. LXXXVIII/2001
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII,
Junio de 2001, Página 306.
IRRETROACTIVIDAD
DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS
CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO
DERECHOS ADQUIRIDOS.
Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe,
se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la
expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso
determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o
afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,
produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora
bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo,
a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la
introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una
persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una
pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a
generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho
adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al
futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de
aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho
no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto
constitucional citado.
[11] Jurisprudencia P./J. 87/97
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de
1997, Página 7.
IRRETROACTIVIDAD
DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA
NORMA. Conforme
a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de
irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional,
debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia,
de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los
derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la
norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin
embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato,
pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto
acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos
complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para
resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición
jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en
relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.
Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las
siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se
actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en
ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir
o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de
irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando
se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la
norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si
dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas
de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los
actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla
un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una
consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del
supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los
previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de
los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de
la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no
puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos
habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente,
son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de
las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
[12] Artículo 122. El reparto
de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando
esté en trámite objeción de los trabajadores.
(…)
[13] Jurisprudencia 1a./J.
65/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
la Novena Época visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, Julio de 2009, página 284.
OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene
como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las
necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte
justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de
procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza,
para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo
anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango
constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una
simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee
una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines
perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la
interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental,
consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión
sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia
el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un
orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa,
para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público,
social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos
inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25
constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el
artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción
fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las
personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene
una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el
deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las
necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un
interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de
solidaridad con los menos favorecidos.
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