Limitante a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas ¿Cómo lograr una aplicación constitucionalmente válida?

 

Limitante a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

¿Cómo lograr una aplicación constitucionalmente válida?

 

José Miguel Erreguerena Albaitero

Miroslava de Fátima Alcayde Escalante

 

 

Para poder sacar un valor de cambio nuevo del valor usual de la mercancía,

sería necesario […] descubrir en el propio mercado una mercancía cuyo valor de uso

poseyese la virtud particular de ser una fuente de valor de cambio […]

Esa mercancía cuyo uso es creador de un incremento de valor de cambio

existe en el mercado, es la fuerza de trabajo.

Marx, El Capital

 

 

I.          Antecedentes

 

 

La repartición de utilidades es una idea muy antigua que poco a poco hizo camino para conceptualizarse y finalmente lograr su formalización a nivel legal en varios países e incluso, a nivel constitucional en algunos, como es el caso mexicano.

 

Con la finalidad de exponer un contexto general, pero que abunde en los alcances de su naturaleza, resulta útil referirnos a algunos datos históricos que nos guiarán para poder comprender esta figura.

 

La mayoría de los doctrinarios coincide en que la autoría del concepto de la participación de utilidades se originó en el pensamiento del economista alemán Johann Heinrich von Thünen, en el año de 1848, quien se dedicó a la economía agraria.  Posterior a ello, tras la revolución industrial, el socialismo europeo lo estableció como una forma justa de distribuir las ganancias de las empresas, por lo cual diversos servicios operaron dicho esquema antes del siglo XX.

 

Esta idea fue tomando forma, y en el Congreso Internacional de Participación de Utilidades, que tuvo lugar en París en el año de 1889, se otorgó su definición de la siguiente manera:

 

(El reparto de utilidades) es un acuerdo expreso o tácito, concertado libremente, en virtud del cual el obrero recibe una parte fijada de antemano, de los beneficios logrados por la empresa.

 

En ese punto, se observa que la participación de las utilidades no tenía la característica de ser una prestación derivada de ley, sino que era voluntaria, y acorde con un concepto de justicia social, conforme al cual se buscaba que los trabajadores participaran en el nivel de los beneficios que obtenía la empresa.

 

En México la idea de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) se originó por movimientos sociales que, en búsqueda de una efectiva equidad entre lo trabajado y la ganancia obtenida por el negocio, logró consolidar un punto de acuerdo entre los trabajadores y los patrones.

 

En el siglo XVIII, en la industria de la explotación minera se observa como antecedente de la PTU, al denominado “partido”, emanado de movimientos sociales derivados de las condiciones de trabajo de los mineros de la Sierra de Pachuca y en Real del Monte.

 

Como práctica heredada de la colonia, el “partido” fue una especie de participación de los frutos de la mina. El sistema de “partido” nació como una necesidad de los dueños de minas, pues sus peculios eran insuficientes para pagar todos los sueldos de sus operarios y además lograr determinada ganancia. Por lo cual decidieron asignar una parte del mineral extraído como sustitución del salario. Inclusive la práctica común en las minas más pequeñas era dividir el mineral extraído en dos partes iguales, una para el patrón y la otra para el barretero.

 

Lo que en un principio fue concebido como un acuerdo volitivo y una respuesta a la necesidad financiera de los patrones, dio paso para comenzar a ser pensado como un derecho a participar de las utilidades de la mina,[1] pues inclusive ante la amenaza de la supresión del “partido”, explotó la huelga minera en el año de 1766.

 

En México, si bien a nivel movimiento social se podía observar, en ese entonces, la dirección como exigencia de la PTU, lo cierto es que el primer antecedente formal se registró en el discurso de Ignacio Ramírez, “El Nigromante”, que pronunciado el 7 de julio de 1856, serviría de inspiración al Poder Constituyente que redactó la Constitución de 1917.

 

En esa línea de pensamiento, el que es considerado como primer antecedente constitucionalista mexicano sobre la participación de utilidades, es el siguiente fragmento:

 

Así es que, el grande, el verdadero problema social, es emancipar a los jornaleros de los capitalistas; la resolución es muy sencilla, y se reduce a convertir en capital el trabajo. Esta operación, exigida imperiosamente por la justicia, asegurará al jornalero, no solamente el salario que conviene a su subsistencia, sino un derecho a dividir proporcionalmente las ganancias con todo empresario.

 

Así, comenzó a pensarse en la retribución al trabajo como directamente relacionada con la posición e importancia del trabajador en el proceso productivo, de forma tal que la PTU poco a poco se formalizó hasta llegar a ser una remuneración derivada de la ley, por virtud de la cual el trabajador recibe un porcentaje de los beneficios líquidos del empresario, y es adicional a su salario.

 

La breve reseña de los antecedentes históricos seleccionados para el presente artículo, dirigen la mirada al origen de la PTU, como un derecho surgido por motivos de justicia social distributiva, que logró establecer la razón de dicha institución dentro de nuestra Constitución de 1917, que fue precisamente un documento vanguardista que reconoció los derechos sociales, en específico el derecho al trabajo.

 

 

II.         La naturaleza de la PTU en la legislación mexicana

 

 

Si bien la PTU no es una obligación o derecho establecido a nivel mundial,[2] en México desde la primera redacción del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo es.

 

Inspirada en el pensamiento del Nigromante, la Exposición de Motivos emitida por la Comisión Dictaminadora de nuestra Carta Magna de 1917, indicó que:

 

Creemos equitativo que los trabajadores tengan una participación en las utilidades de toda empresa en que presten sus servicios. A primera vista perecerá ésta una concesión exagerada y ruinosa para los empresarios, pero estudiándola con detenimiento, se tendrá que convenir en que es provechosa para ambas partes. El trabajador desempeña sus labores con más eficacia, teniendo un interés personal en la prosperidad de la empresa; el capitalista podrá disminuir el rigor de la vigilancia, y desaparecerán los conflictos entre unos y otros con motivo de la cuantía del salario.[3]

-Énfasis añadido-

 

De lo anterior se observa que basado en una idea de equidad en materia de trabajo, el constituyente determinó consagrar el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, dentro del texto del artículo 123 de la Constitución de 1917, en sus fracciones VI y IX.[4]

 

No obstante ello, por décadas los trabajadores no pudieron hacer efectivo tal derecho pues no se expidieron las normas reglamentarias necesarias, ni existían los órganos especiales encargados de los requisitos, términos y condiciones para hacer uso de él.

 

Inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió varias ejecutorias en las que, en aplicación de las fracciones VI y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que los trabajadores estaban imposibilitados legalmente a exigir el citado derecho, por no existir regulación correcta, en virtud de no haberse reglamentado el precepto constitucional.[5]

 

Así, fue hasta el 21 de noviembre de 1962 que se logró la efectiva aplicación de tal derecho, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por virtud del cual se reformó el artículo 123 constitucional en su fracción IX apartado A, en cuyos seis incisos se prescribieron las normas estructurales para que a través de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, se determinara y regulara la PTU, en conjunto con el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo.[6]

 

A partir de esa fecha se observan las reglas que al día de hoy siguen vigentes a nivel constitucional, y que son las siguientes:

 

1.    Una Comisión Nacional con representación tripartita de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores.

2.    La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Debiendo considerar la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, y el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

3.    Dicha Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

4.    La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación dentro de un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando su naturaleza y condiciones particulares lo justifiquen.

5.    Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular objeciones ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

6.    El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

 

De ello se observa la existencia de una comisión especial que será la encargada de determinar el porcentaje que se aplicará para calcular la participación de cada trabajador, debiendo tomar en cuenta para ello, determinados parámetros económicos y de desarrollo industrial del país.

 

Asimismo, se contempla que la ley podrá establecer excepciones al pago de la PTU cuando las características de determinados trabajos así lo justifiquen.

 

Y en general se establece la base sobre la cual se determinará la PTU.

 

Sin embargo, en lo que al presente análisis interesa, dentro de la Carta Magna, desde su introducción, se ha previsto a la PTU como un derecho de los trabajadores, naturaleza jurídica que ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a su vez ha establecido diversos propósitos y principios que rigen dicha figura.

 

Al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2003 (que prohibía la deducción de las participaciones en las utilidades), nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la PTU se trata de un deber de justicia social, una directriz que el legislador consideró para la consecución de la igualdad material por medio de la redistribución de la riqueza, basándose en la idea de que toda persona tiene derecho a participar de la utilidad que contribuyó a crear.[7]

 

En esa línea de pensamiento, el Tribunal Pleno sostuvo que la PTU es un derecho de los trabajadores para percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social.

 

De acuerdo con lo indicado, en nuestro país, la PTU se ha reconocido como un derecho surgido de un deber de justicia distributiva, cuyos principios radican en la equidad y el equilibrio económico y social, cuya razón de ser está inmersa en el reconocimiento de que los trabajadores son merecedores de participar de la utilidad que contribuyeron a crear.

 

Así el objetivo del derecho a la PTU, desde su inspiración, se ha basado en la concreción del equilibrio entre el trabajo y el capital, reconociendo la integración del trabajador en la empresa, como parte del proceso de producción;[8] lo cual tiende a buscar la mejora en la distribución de la riqueza y en lograr un aumento en la productividad con el esfuerzo común de trabajadores y empresarios.

 

Una vez definida la naturaleza, objetivos y alcance de lo que tanto el constituyente como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido como derecho a la PTU, a continuación, se hará referencia a la reforma más actual que dicha figura ha sufrido, y que es objeto del presente análisis.

 

 

III.        Reforma 2021. Forma de aplicar constitucionalmente el límite en el monto del pago de la PTU.

 

 

El jueves 12 de noviembre de 2020 el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión una Iniciativa para reformar diversas leyes laborales y fiscales con objeto de suprimir los servicios de subcontratación.

 

A partir de diciembre de 2020, se realizaron más de 80 reuniones entre representantes de los trabajadores, de los empresarios y del gobierno, para lograr un acuerdo sobre la iniciativa referida presentada por el Poder Ejecutivo.

 

Debido a las discusiones existentes entre gobierno, sector privado y los representantes de los trabajadores, para que el proyecto de ley pudiera llegar a su cauce, el 19 de marzo de 2021, en las mesas de diálogo entre el gobierno federal y la iniciativa privada se acordó limitar la PTU, para efectos de evitar una distorsión financiera y fiscal importante en las empresas que contaban con los servicios de subcontratación.

 

Finalmente, el 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma aprobada en materia de subcontratación laboral, en la cual se incluyó una modificación a la PTU, específicamente la adición de la fracción VIII al artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Dicha fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo quedó redactada de la siguiente manera:

 

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas siguientes:

I. a VII. (...)

VIII.    El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.

 

De lo anterior se observa que el legislador estableció que el monto de la PTU tendrá un límite máximo, previendo como tal dos opciones:

 

a)    Tres meses de salario del trabajador.

 

b)    El promedio de la PTU recibida en los tres últimos años.

 

De esas dos opciones se elegirá la que resulte más benéfica para el trabajador.

 

Ahora, con el objetivo de evidenciar los cambios que supone la nueva limitante legal, en primer lugar, se hará referencia a las reglas del cálculo para la PTU que se encontraban vigentes desde antes de aquélla, para posteriormente poder advertir comparativamente, de qué manera puede ser aplicado el nuevo límite, dentro de un marco constitucionalmente válido.

 

Los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo regulan la forma de calcular la PTU, en general la manera de calcularla sigue vigente.

 

En ese sentido tenemos que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, que hoy -según el artículo primero de la resolución emitida por la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas-, es del 10% de las utilidades.

 

Dicho porcentaje de PTU, conforme al artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, se dividirá en dos partes iguales:

 

-       La primera parte se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en cuenta el número de días trabajados por cada uno en el año.

 

-       La segunda parte se repartirá en relación con el monto de los salarios devengados por el trabajador durante el año.

 

De lo anterior se desprende que para la repartición de la PTU se toman en cuenta dos factores, el temporal y el salarial, combinándose así el principio de igualdad con el de proporcionalidad, ya que se distribuye la PTU de acuerdo con los méritos y el nivel de responsabilidad de los trabajadores.

 

Factores que dicho sea de paso se encuentran directamente relacionados con la existencia de la relación laboral, que conforme al artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Así, es claro dilucidar que al ser el salario y el tiempo en el que se trabaje, los dos elementos clave para la repartición de la PTU, es la relación de trabajo la que es el punto de partida de dicha figura jurídica.

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se observa que, antes de la reforma en comento, a todos los trabajadores se aplicaban las mismas reglas sin distinción alguna, pues dependía de los mismos factores objetivos la determinación de la cantidad que a cada uno le correspondía por PTU, a saber, el salario y los días trabajados.

 

Parámetros que, dicho sea de paso, se encuentran relacionados con los principios de equidad y equilibrio entre el trabajo y el capital, que han dirigido a la PTU desde su nacimiento, pues teniendo como base los salarios percibidos por cada trabajador, por un lado, y los días efectivamente trabajados, por el otro, se podía contar con un dato medianamente certero de lo que cada uno de los trabajadores dentro de la empresa, había influido en el proceso de producción.

 

No obstante, para la repartición de la PTU del ejercicio de 2021, esos elementos pudieran verse afectados, pues la inseguridad jurídica que genera la regulación de la nueva limitante prevista en la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, da cabida a diversas interpretaciones que en su aplicación pudieran contravenir tanto principios constitucionales como los principios que han regido dicha figura desde su creación.

 

La problemática que en su aplicación genera la reforma en análisis deriva de una laguna normativa[9], pues dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 24 de abril de 2021, sin que el legislador haya redactado artículo transitorio alguno que explique la manera en la que deberá ser calculada la PTU que será repartida en 2022. Norma transitoria que consideramos era necesaria toda vez que, al haberse emitido una nueva regla en el primer semestre del año de 2021, indefectiblemente surge el cuestionamiento de cómo deberá ser calculada la PTU que se genere en el ejercicio fiscal de 2021.

 

Con la finalidad de esquematizar de manera didáctica la interpretación que para nosotros es la que hace compatible con la Carta Magna la aplicación del artículo 127, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, partiremos de dos cuestionamientos que pueden surgir de pensarse en los casos de los trabajadores que laboraron de manera sucesiva en el año de 2021 para la misma empresa en los meses previos y posteriores a la reforma:

 

A.   Tomando en consideración que el cálculo de la PTU se materializa hasta finalizar el ejercicio fiscal, ¿es válido interpretar que la totalidad de la PTU del 2021 tendrá que ser aplicada conforme a la reforma y por ende se aplicará a todos los trabajadores por igual, con independencia del inicio y conclusión de su relación de trabajo?

B.   Si se toma en consideración que la PTU es un derecho de los trabajadores que surge momento a momento, esto es, en el tiempo en el que están efectuando su trabajo, ¿sería válido calcular dos PTU para el mismo trabajador en el ejercicio de 2021, una con las reglas existentes hasta el 23 de abril de tal año, y la otra aplicando la nueva limitante, so pena de considerarse retroactiva?

 

Partiendo de dichas interrogantes, efectuaremos un análisis concatenando cada una de ellas, con la finalidad de concluir cuál es la aplicación de la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la PTU del ejercicio de 2021, que a nuestro juicio es acorde con los principios constitucionales, y con la finalidad que buscó el constituyente al reconocerla como derecho, y mediante la cual se logra subsanar la laguna normativa referida.

 

Como quedó precisado con anterioridad, el cálculo de la PTU se efectúa una vez que la empresa haya determinado sus utilidades, obligación que se concreta al determinarse en la declaración del contribuyente de que se trate.

 

No obstante que la PTU se calcula al finalizar el ejercicio fiscal consideramos que el momento de dicho cálculo, en respuesta a la interrogante planteada en el inciso A., no puede ser el elemento para determinar cuál será la legislación aplicable, pues estamos hablando de una limitante que afecta directamente tal derecho -el cual no nace de su cálculo-.

 

Lo anterior es así pues el tope establecido en el artículo 127, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, se está previendo sobre la PTU, que insistimos, es un derecho social consagrado en el artículo 123 Constitucional, y reconocido así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual la legislación que, en todo caso resulta aplicable, tiene que ser aquella que esté vigente en el momento del nacimiento de ese derecho.

 

Al ser la PTU el derecho de los trabajadores para participar de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, es en el momento en el que la fuerza de trabajo es llevada a cabo cuando éste nace, pues de otra manera no existiría tal.

 

Es en el momento en el que el trabajador participa del proceso de producción cuando surge el derecho de participar en las utilidades de la empresa, con independencia de que éstas efectivamente surjan o no. En otras palabras, es la relación de trabajo la que genera el derecho a la PTU, no su cálculo.

 

Como quedó referido, la relación laboral se actualiza al prestarse un trabajo subordinado a cambio de un salario. Es la relación de trabajo la que genera los elementos a partir de los cuales se calcula la PTU, el salario y el tiempo laborado.  Así, para determinar en qué momento nace el derecho a la PTU, debe atenderse a la existencia de la relación de trabajo, sin la cual ésta no podría existir.

 

Inclusive atendiendo a la manera de calcular la PTU, la interpretación efectuada encuentra una conexión lógica-jurídica.

 

Conforme al artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Al respecto, cabe recordar que el objeto del impuesto sobre la renta está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo.

 

En línea con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, tal y como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

 

Jurisprudencia P./J. 52/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo IV, Octubre de 1996, página 101.

 

RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.

-Énfasis añadido-

 

Acorde con ello la obligación tributaria nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades.

 

Ahora bien, la PTU se determina con base en la utilidad fiscal y ésta se calcula con los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas.

 

Conforme al criterio transcrito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el impuesto sobre la renta se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos, y en relación con la PTU al generarse momento a momento los ingresos van acordes con el tiempo en el que los trabajadores inyectan su fuerza de trabajo para su generación, y es por eso que en el momento en el que se encuentran en la relación laboral los trabajadores tienen el derecho a la PTU, con independencia de que esta se haya o no calculado.

 

Tomando como base los razonamientos expuestos, el enfoque indicado en el inciso A. que antecede, relativo a que la totalidad de la PTU del ejercicio de 2021 tenga que ser calculada conforme a la limitante que entró en vigor el 24 de abril de 2021, es inadmisible pues generaría la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma, ya que se produciría una aplicación retroactiva en perjuicio de los trabajadores.

 

Para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, existen dos teorías aplicables: la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.

 

En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos:

 

a.    El de derecho adquirido, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico.

b.    El de expectativa de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.

 

De ello se desprende que mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Así, conforme a tal teoría si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.[10]

 

Conforme dicha teoría no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

 

Por su parte, la teoría de los componentes de la norma, parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que, si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:[11]

 

a.    Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

 

b.    Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

 

c.    Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

d.    Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

 

Conforme a lo anterior, cuando los supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior sean modificados por una nueva ley, se conculcará en perjuicio de los gobernados la garantía de retroactividad, pero esto no sucede cuando se está en presencia de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.

 

Acorde con ello, consideramos que pretender aplicar la reforma en comento bajo la interpretación de que el cálculo de la totalidad de la PTU del ejercicio de 2021 deberá ser conforme a la limitante que entró en vigor el 24 de abril de 2021, es tanto como violar el derecho a la no aplicación retroactiva de la norma, pues, por un lado, se afectarían derechos adquiridos, y por el otro lado, se pretendería modificar una consecuencia que ya había nacido por un supuesto regulado en la ley anterior.

 

En efecto, como ha quedado explicado, el derecho a la PTU nace de manera concomitante a la relación de trabajo y, por ende, en los supuestos en los que un trabajador haya mantenido una relación laboral con anterioridad a la reforma, éste ya contaba con un derecho adquirido a la PTU conforme las características que se preveían en la ley vigente en el momento en el que se encontraba en la relación de trabajo, en virtud de la cual se encuentra dentro del proceso de producción que genera los ingresos.

 

Por otro lado, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, de aplicar la reforma a las relaciones de trabajo surgidas con anterioridad a la reforma, sería tanto como permitir que la norma actúe para lo acaecido en el pasado, pues el supuesto normativo relativo al nacimiento de la PTU dentro de la relación de trabajo, por virtud de la cual se logra la generación del ingreso, genera la consecuencia de que le debe ser pagada la PTU conforme al cálculo que rige en el momento en que se está llevando a cabo la relación de trabajo, consecuencia que únicamente está diferida en el tiempo (60 días posteriores a que se tenga que realizar el pago del impuesto).[12]

 

El hecho de que pueda o no haber utilidades al final del ejercicio fiscal, no puede considerarse como una condicionante para el surgimiento del derecho a la PTU, pues la utilidad si bien se calcula al final del ejercicio, lo cierto es que su generación se va efectuando en el momento en el que los factores de producción y distribución de los bienes y servicios van forjando el éxito económico de una empresa, que son elementos que se van sumando a lo largo del ejercicio fiscal, por lo cual sería erróneo focalizarlo únicamente en la operación final mediante la cual se obtiene la renta gravable.

 

Acorde con lo dicho nos inclinamos a considerar que, para el respeto al derecho a la no retroactividad, cuando estemos en el caso de trabajadores que hayan laborado de manera constante en una empresa en los meses anteriores y posteriores a la reforma en análisis, la PTU se deberá calcular conforme a la legislación vigente en el momento en el que nace el derecho a la PTU, que es concomitante mientras sucede la relación de trabajo, momento a momento.

 

Tomando como base las teorías referidas, consideramos que la aplicación constitucionalmente válida para subsanar la laguna de la reforma en comento es la relativa a que es posible calcular dos PTU, de acuerdo con el tiempo en el que esté vigente la relación de trabajo, considerando que de manera similar que los ingresos, la PTU es un derecho de los trabajadores que surge momento a momento.

 

Esto es, si bien existirán algunos casos en los que los trabajadores hayan cesado su relación de trabajo antes de la reforma -supuesto en el que la PTU deberá calcularse conforme a la ley anterior-, y otros casos en los que la relación de trabajo iniciará con posterioridad a la reforma -hipótesis en la que la PTU se calculará conforme a la reforma-, lo cierto es que cuando exista continuidad en la relación laboral ante sy después de la reforma podrán existir dos PTU, una calculada conforme a la legislación anterior, y otra conforme a la reformada. Operación que inclusive ya cuenta con un precedente.

 

Antes del año de 1985 el porcentaje que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas había previsto para la PTU era 8%. El 4 de marzo de 1985 fue modificado dicho porcentaje quedando en el 10% que hoy en día se mantiene.

 

Así, al emitirse la Resolución de la Tercera Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas en el año de 1985, se tuvo que dar una solución a la posibilidad de la existencia de dos porcentajes distintos aplicables dentro del mismo ejercicio fiscal. Lo cual se materializó en el artículo transitorio TERCERO de tal resolución que a la letra indicaba:

 

 

TERCERO. Todos los sujetos obligados a participar utilidades que concluyan su ejercicio con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Resolución, deberán proceder a hacer el cálculo del monto de la participación de utilidades a los trabajadores en la siguiente forma:

1o. Calcularán el monto de la participación anual de utilidades a los trabajadores en los términos de la Resolución de 11 de octubre de 1974, lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que abarca su ejercicio hasta el último día de vigencia de la Resolución citada.

2o. Calcularán el monto de la participación anual de utilidades a los trabajadores conforme a las disposiciones de la presente Resolución; lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días comprendidos desde la fecha en que entre en vigor esta Resolución y la fecha de cierre del ejercicio.

3o. La suma de los resultados obtenidos conforme a los párrafos que anteceden será la cantidad que participarán a los trabajadores.

 

He aquí un ejemplo de cómo podría hacerse el cálculo de dos PTU en el mismo ejercicio fiscal, con la finalidad de que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores, logrando así una igualdad en el trato a éstos.

 

Consideramos necesario que la autoridad se pronuncie al respecto de cómo podría efectuarse el cálculo de las dos PTU para el año de 2021, ante la incertidumbre que genera la laguna en la aplicación de la norma, pues de no realizarse dicha aclaración quedaría al arbitrio de la autoridad determinar cuáles serían los parámetros para poder llevar a cabo de manera proporcional el cálculo de las utilidades que correspondan a cada trabajador.

 

En conclusión, consideramos que la manera válida para la aplicación de la limitante establecida por el legislador para la PTU en el ejercicio de 2021 es la de aplicar la regla que esté vigente al momento del nacimiento del derecho a la PTU, que no es más que la fecha en la que el trabajador se encuentre momento a momento en la relación de trabajo.

 

Interpretación que además va de la mano con la interpretación social del derecho que ha sido plasmada por nuestro Máximo Tribunal, al analizar lo previsto en los artículos 3 y 25 constitucionales, en el sentido de que la Constitución aspira a que se promueva el desarrollo social, otorgando una importancia sustantiva a la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.[13]

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales está el derecho al trabajo -y dentro de este la PTU- promovidos a nivel constitucional durante las primeras décadas del siglo XX, no han sido incorporados al ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales simplemente por ser considerados como un elemento adicional de protección. Sino que se ha afirmado que la mínima satisfacción de tales derechos es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos.

 

 

IV.        Conclusiones:

 

 

Históricamente, la PTU se ha concebido como el resultado de la lucha de clases y del movimiento obrero positivizado en la Constitución de 1917. En el artículo 123 de nuestra Carta Magna se prevén los reclamos del sector que impulsó el movimiento revolucionario, teniendo como principio rector la dignidad del trabajador como persona, para mejorar su nivel de vida y las condiciones de trabajo, que ha buscado de manera consistente un trato igualitario y respetuoso, lo cual se ha buscado materializar a su vez con la figura de la PTU.

 

Así, la figura en comento es un derecho reconocido en la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y regulado en los numerales 117 a 130 de la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ha buscado un tratamiento más justo y equitativo para el trabajador como parte activa del proceso de producción en los ingresos de la empresa.

 

Desde su creación, la PTU ha sido un tema polémico, y ahora lo continúa siendo con la reforma que en materia de subcontratación laboral se concretizó este año, en la que se estableció una limitante en la fracción VIII del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo previendo el límite máximo de pago de la PTU, topado a tres meses del salario o al promedio de la PTU recibida en los últimos tres años, aplicándose el monto que resulte más favorable a cada trabajador.

 

Con independencia de que dicha figura hoy en día genera en los empresarios una carga o costo adicional, lo cierto es que no podemos pasar por alto su naturaleza de derecho constitucionalmente reconocido, cuyas finalidades se han enfocado en lograr una justicia social distributiva, en la que tanto pesa el capital invertido por el empresario como la fuerza de trabajo empleada en la producción, pues combinados producen las utilidades.

 

La reforma que limita el derecho a la PTU adolece de una laguna normativa que se refleja al desconocerse la manera en la que deberá realizarse el cálculo de esta para el ejercicio fiscal de 2021.

 

Tomando como base que la PTU se determina con base en la utilidad fiscal del impuesto sobre la renta y ésta se calcula con los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; siguiendo la lógica que se encuentra en la determinación de los ingresos en el impuesto sobre la renta, la PTU igualmente se genera momento a momento, pues los ingresos surgen de forma concomitante con la relación de trabajo.

 

Consideramos que al tratarse la PTU de un derecho constitucional que surge dentro del proceso de producción en el que el trabajador es tomado en cuenta como uno de los factores que lo incide, estamos ante un derecho adquirido o bien, frente a una consecuencia que surge de la existencia de la relación laboral. Esto es, porque nace el derecho en el momento de la prestación del trabajo.

 

Así, para que se logre una aplicación de la reforma en comento que sea acorde con los principios constitucionales y con las finalidades que ha buscado el constituyente al reconocer el derecho a la PTU, pensamos que es viable que el cálculo de la PTU para el ejercicio de 2021 se tenga que realizar calculando la PTU, atendiendo al momento en el que se preste la relación de trabajo.

 

Lo anterior genera la posibilidad de que, en los casos aplicables, se puedan calcular dos PTU distintas para el mismo trabajador en el ejercicio de 2021, una con las reglas existentes hasta el 23 de abril de tal año, y la otra aplicando la nueva limitante, sin embargo, para ello es necesario que la autoridad indique los parámetros bajo los cuáles deberá realizarse.

 

Lo anterior siempre tomando en cuenta la lógica constitucional que ha buscado el derecho a la PTU, bajo los principios de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que generen que la aplicación de la limitante hoy prevista por el legislador continúe su cauce para lograr una justicia distributiva que, si bien puede ir modificando ciertas condiciones, debe buscar que la aplicación de las normas no la desvíe de su objetivo primordial.

 



[1] Velasco, Cuauhtémoc. Trabajo y trabajadores mineros en Pachuca y Real del monte, consultado el 7 de julio de 2021 en: https://cdigital.uv.mx/bitstream/handle/123456789/8126/anua-II-pag90-108.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[2] En Latinoamérica, es un deber por ley en México, Chile, Perú, Venezuela y Brasil.

[3] Padilla G. Francisco y Francisco Lerdo de Tejada. La participación de los trabajadores en las utilidades en la Nueva Ley Federal del Trabajo. Centro de Investigación Tributaria COPARMEX. Méx. 1971 Pág. 22.

[4] Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo.

(…)

VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX;

(…)

IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado;

(…)

[5] Tesis aislada 368152 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, página 1688.

 

UTILIDADES, PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS. El artículo 11 transitorio de la Constitución Federal sólo dispone que "entretanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República, y si la propia Constitución en la fracción VI de su artículo 123, si bien es cierto que concede a los trabajadores derecho a una participación en las utilidades, también lo es que remite su regulación a las Comisiones Especiales que se formarán en cada Municipio, y mientras tales comisiones no se integren y fijen la participación de las utilidades, conforme lo dispone la fracción IX del propio artículo, el derecho así condicionado, no puede ser exigible.

[6] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)

IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

 

a).- Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

 

b).- La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

 

c).- La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen;

 

d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

 

e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

 

f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

(…)

[7] Jurisprudencia P./J. 19/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 5. De rubro: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

[8] Borrel Navarro, Miguel. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, consultado el 8 de julio de 2021 en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr17.pdf

[9] Tesis 1a. XIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1095.

 

DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. Existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar.

[10] Tesis 2a. LXXXVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001, Página 306.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.

[11] Jurisprudencia P./J. 87/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Página 7.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

[12] Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

(…)

[13] Jurisprudencia 1a./J. 65/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 284.

 

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.

 

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