El desconocimiento de la compensación como forma de pago del impuesto al valor agregado.
El desconocimiento de la compensación como forma de
pago del impuesto al valor agregado.
(Jurisprudencia PC
XVI A, J/4ª (11ª), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo
Sexto Circuito).
Lic. José Miguel Erreguerena Albaitero.
Objetivo de estudio
El presente artículo tiene por objeto analizar la jurisprudencia
PC XVI A, J/4ª (11ª), de rubro “IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1°-B Y 5°, FRACCIÓN III, DE LA LEY
RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA
FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN
MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS
EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)”, dada a conocer a través del Semanario
Judicial de la Federación el pasado 12 de agosto de 2022, emitida por el Pleno
en Materia Administrativa de Guanajuato.
Toda vez que el criterio jurisprudencial mencionado
ha sido materia de debate recientemente, resulta necesario analizar los
motivos del desconocimiento la figura de la compensación como medio para saldar
el pago del impuesto al valor agregado (IVA) trasladado en operaciones entre
particulares, provocando así, que no se considere como acreditable el impuesto
trasladado y pagado a través de esta forma de extinción de las
obligaciones.
Asimismo, expondremos nuestros motivos de disenso respecto del
pronunciamiento del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de Guanajuato,
abordando brevemente el concepto de compensación previsto en la materia civil y
los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para
considerar acreditable el impuesto.
Pronunciamiento del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de
Guanajuato.
La jurisprudencia
objeto de estudio fue emitida por el Pleno de Circuito en Materia
Administrativa de Guanajuato a raíz de la contradicción de criterios que fue sometida
a su consideración, donde dos Tribunales Colegiados de dicho Estado emitieron
criterios discrepantes respecto de la procedencia o no de la figura de la
compensación (aplicable en el ámbito civil), en relación con el acreditamiento
del IVA, pues mientras uno determinó que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la LIVA, la compensación no es un medio
de pago para acreditar el impuesto, el otro señaló que desde el punto de vista
tributario, sí puede dar lugar al acreditamiento del impuesto para efectos de
analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor.
Al resolver dicha
contradicción, el Pleno en Materia Administrativa de Guanajuato determinó como
criterio jurídico prevaleciente que, la
compensación no es un medio de pago para acreditar el IVA.
Las razones de
justificación que brinda el Pleno referido, podemos resumirlas en los
siguientes puntos:
·
Que
en materia de IVA es necesario demostrar que el impuesto fue “efectivamente
pagado” en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la
hacienda pública.
·
Que
contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan
a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio con el
fisco federal (siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus
accesorios)
·
Que,
en términos de la legislación civil, la compensación no tiene lugar cuando las
deudas tienen relación con obligaciones fiscales, y en el caso de la
legislación tributaria, no se autoriza expresamente.
De
esa forma, el criterio jurisprudencial determina que, en operaciones entre
particulares, no se puede compensar el monto o contraprestación pactada
incluyendo el IVA, sino únicamente el monto de la contraprestación. Esta
circunstancia da lugar a que el impuesto trasladado deba ser cubierto en efectivo
y por separado.
Aun cuando el criterio de mérito, resulta de
observancia obligatoria únicamente para los Tribunales del Estado de
Guanajuato, es un precedente sumamente cuestionable, pues deviene de una
indebida y restrictiva interpretación de las disposiciones de la LIVA, como
se expone más adelante.
Consideraciones en torno al precedente referido.
En
atención al contenido del artículo 5, fracción III de la LIVA, tenemos que uno
de los requisitos para considerar acreditable el IVA, es que el impuesto
trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se
trate.
Si
bien, puede observarse que la legislación utiliza la expresión “efectivamente
pagado” para considerar acreditable el impuesto, no debe interpretarse que tal
requisito se cumple únicamente a través del pago en efectivo del impuesto[1],
pues la legislación no establece tal limitante; por el contrario, reconoce
formas de cobro adicionales.
Esto
es así porque, el artículo 1-B de la misma ley, dispone que en los casos en que
el contribuyente realiza el cobro de contraprestaciones, éstas se consideran “efectivamente
cobradas” cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones[2].
Así,
dentro de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código
Civil Federal, se encuentra la figura de la compensación, que podemos definirla
como el acto por virtud del cual, dos personas que reúnen la calidad de deudor
y acreedor recíprocamente, deciden extinguir sus obligaciones hasta por el importe
de la menor.
Tomando
en consideración lo anterior, si las partes acuerdan extinguir sus obligaciones
mediante la figura de la compensación, quedando el interés del acreedor plenamente satisfecho,
no existe motivo para desconocer el cobro a través de dicha figura, del impuesto
trasladado.
En ese sentido, si las
partes acuerdan tener por cobradas las contraprestaciones vía compensación, debe tenerse como efectivamente cobrado y pagado el impuesto
para efectos del artículo 1-B y 5, fracción III de la LIVA.
Claramente, la determinación
adoptada por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa de Guanajuato deviene
de una interpretación restrictiva de las disposiciones señaladas, al considerar
que el impuesto trasladado no se encuentra efectivamente pagado si se efectúa
en forma diversa al efectivo.
Resulta desatinado confundir
los efectos de la relación contractual en la que los particulares acuerdan que el
pago de una contraprestación (con el monto de IVA correspondiente) pueda ser liquidada mediante efectivo o por algún
otro medio previsto en el artículo 1-B de la LIVA (incluyéndose desde luego, la
compensación); frente a la obligación que tiene el contribuyente de realizar el
pago del impuesto ante el fisco federal.
El hecho de que el pago de la
contraprestación e IVA correspondiente se encuentre saldado vía compensación
entre particulares, no implica que el contribuyente se encuentra relevado de enterar
el IVA a su cargo en términos del artículo 1, párrafo cuarto de la LIVA[3].
Esto es así porque, no debe
perderse de vista que para efectos del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, los pagos efectuados
en favor del fisco federal se realizan en moneda nacional mediante alguno de
los medios de pago previstos en el precepto normativo.
Así, es evidente que el
contribuyente realizará el pago del impuesto en favor de la hacienda pública en
efectivo, sin que incida o afecte en tal circunstancia la forma en que los
particulares consideraron pagado el impuesto trasladado en sus operaciones.
De esa forma, en materia de IVA
tenemos que aun cuando el impuesto trasladado sea cubierto mediante
compensación, el contribuyente que trasladó el impuesto debe considerar como IVA a cargo el
que corresponda respecto del monto de la contraprestación; mientras que en el
caso del adquirente del bien o servicio (consumidor) podrá considerar el IVA como
acreditable.
Consecuentemente, para
efectos del acreditamiento, debe considerarse como acreditable el IVA trasladado
que es cobrado mediante compensación.
Así, contrario a lo
apuntado por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Estado de
Guanajuato, no existe ningún impedimento para que los particulares tengan por
cumplida la obligación de la contraprestación e IVA correlativo mediante
compensación, pues aun cuando no se menciona dicha figura de forma expresa en
el artículo 1-B de la LIVA, es claro que la interpretación de dicho precepto no
debe ser restrictiva; por el contrario, permite considerar efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Por
último, es preciso señalar que el pasado 02 de diciembre de 2022, fue publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada de rubro “IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE
PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN”, mediante la cual, acorde a nuestro criterio, el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,
con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, determinó que no existe
prohibición legal para considerar acreditable y efectivamente pagado el IVA que
se traslada entre particulares en virtud de operaciones realizadas entre ellos
que tengan como origen la compensación, siempre y cuando se demuestre, pues finalmente,
el entero a la autoridad fiscal debe realizarse en efectivo y en moneda
nacional.
Sin embargo, la tesis
en cuestión es objeto de la denuncia
relativa a la contradicción de criterios 43/2022, pendiente de resolverse por
el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[1] El artículo
2062 del Código Civil Federal, refiere pago o cumplimiento como la entrega de
la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido.
[2] El artículo
1o.-B de la LIVA, establece que, para efectos de la ley, se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
[3] El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran traslado o el que él hubiese pagado en
la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
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